REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001932
ASUNTO : IP01-P-2008-001932

En fecha 23 de agosto de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLAVICENCIO ALDANA, venezolana, de 25 años de edad, nacida en Churuguara Municipio Federación, en fecha 10/01/1983, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.590, de profesión u oficio, Comerciante; residenciada en Urb. La Paz, última calle, casa Nº 53, Coro Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la supra citada ciudadana, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado.
DE LOS HECHOS

“Se desprende de Actas, que en fecha 22 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 4, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad siendo aproximadamente las 01:00 Horas de la mañana, en un punto de control frente a la sede de la Unidad Especial de seguridad Ciudadana de coro, cuando avistamos un vehiculo estacionado marca CHEVROLET, modelo SPARK, placas BCB57Y, de color GRIS, serial de motor, F07V386181, específicamente en el paseo monumento a las madres del estado Falcón, procediendo a localizar a el conductor del vehículo, y procedimos a solicitarle la documentación personal al conductor, resultando ser la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLAVICENCIO ALDANA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de seguidas se le solicitaron los documentos del vehículo y se le realizo una revisión al mismo amparados en al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentando el mismo copias fotostáticas de los documentos solicitados, y se realizo llamada vía telefónica al Nº 171 con la finalidad de chequear el vehículo por el sistema SIPOL, por medio del cual se nos informo que el vehículo se encontraba solicitado por robo, por la delegación de Barquisimeto estado Lara, según expediente Nº H953096 de fecha 21/08/2008…”

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial Nº 73 de fecha 22 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios DG. (GNB). CARLOAS ROGELIO HIGUERA, GNAL. (GNB) HECTOR GOMEZ MUÑOZ y GNAL. (GNB) ABRAHAN DIAZ PIRELA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la retención de la Imputado.
2) Actas de Derechos del Imputado, de fecha 22 de agosto del 2008, impuesta a la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLAVICENCIO ALDANA.
3) Acta de Investigación, de fecha 22 de Agosto del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada.
4) Acta de inspección Nº H-777.034, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano y al vehiculo involucrado en tal aprehensión.
5) Dictamen Pericial, Nº 419-08 en la cual se deja constancia del reconocimiento técnico realizado al vehiculo incautado en el procedimiento a los fines de verificar cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, teniéndose como resultado del mismo: 1.- en relación a la chapa identificadora del mismo, es original. 2.- en relación al Serial del Motor, es original

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos contra el orden Publico como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 eiusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues la imputada podría influir en que los testigos y demás sujetos relacionados en el presente asunto, informen de manera reticente o desleal, obstaculizando así la investigación y el cumplimiento de la finalidad del proceso.
De igual forma consagra el artículo 256 eiusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente en el momento en que conducía el vehículo solicitado , es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Es al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva e Impone a la imputada ISABEL CRISTINA VILLAVICENCIO ALDANA, venezolana, de 25 años de edad, nacida en Churuguara Municipio Federación, en fecha 10/01/1983, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.590, de profesión u oficio, Comerciante; residenciada en Urb. La Paz, última calle, casa Nº 53, Coro Estado falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica, cada 45 días por antes este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, no obstante, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal TERCERO del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaría.-