REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000663
ASUNTO: IP01-P-2006-000663

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONRDE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DAR ATA ANDEL KELVIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 30-05-2008 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAR ATA ANDEL KELVIN, de nacionalidad Palestina, titular de la cédula de identidad Nro. 82.232.654, de profesión Comerciante, residenciado en el Supermercado Casa, Avenida Tirso Salavarríoa de esta ciudad, del Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. Eder Hernández, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, quienes actualmente se encuentran en Libertad sin Restricciones motivado a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones a traves de Recurso de Apelación, por la comisión del delito de: Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: DAR ATA ANDEL KELVIN, de nacionalidad Palestina, titular de la cédula de identidad Nro. 82.232.654, de profesión Comerciante, residenciado en el Supermercado Casa, Avenida Tirso Salavarríoa de esta ciudad, del Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. Eder Hernández, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, quienes actualmente se encuentran en Libertad sin Restricciones motivado a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones a través de Recurso de Apelación, por la comisión del delito de: Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17/05/2006 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía de falcón encontrándose realizando labores de patrullaje rutinario en la Avenida Sucre de esta ciudad visualizaron un vehículo tipo Camión placas 583-XCS, indicándoosle al conductor del mismo que se detuviera a fin de que se le practicara una inspección al mismo logrando incautarle en el cinto del pantalón un (01) arma de fuego, un revolver calibre 32 tipo revólver marca Smith & Weesson, cacha de madera pavón negro, serial H31218, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38 Mm., al cual le solicitaron su porte de arma y al no presentarlo practicaron la aprehensión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agente activo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto para el momento de su aprehensión se encontraba en un vehículo tipo camión placas 583-XCS, indicándole al conductor del mismo que se detuviera a fin de que se le practicara una inspección al mismo logrando incautarle en el cinto del pantalón un (01) Arma de Fuego, un revolver calibre 32 tipo revólver marca Smith & Weesson, cacha de madera pavón negro, serial H312218, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38mm, el cual le solicitaron su porte de arma y al no presentarlo practicaron la aprehensión por el tipo penal calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 14 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-000663, instruida en contra del imputado: DAR ATA ANDEL KEVIN, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, el Defensor Pública Sexto Penal, Abg. Eder Hernández y el imputado DAR ATA ANDEL KEVIN. Seguidamente, la jueza declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. Joel Ruiz quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el Juicio Oral y Público y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó DAR ATA ANDEL KEVIN, titular de la cédula de identidad N° 82.232.654, de profesión Comerciante, estado civil casado, reside en la calle Barrio San José,, calle Las Brisas, teléfono N° 0426-6612208: quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa quien expone que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos y que se le imponga la pena en este acto y que se observe su conducta predelictual y se le aplique la pena mínima. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Cuarto de Control, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DAR ATA ANDEL KEVIN, por la comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES. Al aplicar la dosimetría penal, la pena son de 3 a 5 años, la mitad son 4 años, al aplicarle el 376 y por la conducta predelictual del imputado, se aplica la pena mínima que sería tres años, pero como no posee, antecedentes penales, se le hace una rebaja al mínimo de la pena, lo cual daría como resultado: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Por lo cual se condena a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Libertad Sin restricciones decretada por la Corte De Apelaciones. En este estado, todas las partes incluyendo al imputado renuncian a ejercer el Recurso de Apelación, por lo que solicitan que una vez que se publique la decisión, se remita el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución. La defensa solicita copia simple de la presente acta y se le concede por no ser contraria a derecho. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:10 de la mañana.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes: INP. JEFE LIC. FRANCISCO HERNANDEZ, SUB. INSP. LIC. EDIXON ARAVICHE, AGTO. MAYOR FRANCISCO PRIMERA, y C71ERO. LUIS PIÑA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: ANDEL KEVIN DAR ATA.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia al arma de fuego que fue incautada al imputado.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público para ser incorporadas al Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-060-B-388 de fecha 04-09-06 suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, Experto en balística, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, practicada al arma de Fuego, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se describen las características físicas mecánicas y diseño del arma de fuego, la cual pido sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 339 del COPP, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública Abg. HEDER HERNANDEZ, expone al respeto: Al consultar con su defendido, manifiesta que están dispuestos a admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: DAR ATA ANDEL KEVIN, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público en lo que respecta al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pernal. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 277 deL Código Penal referido al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se observa que procede una rebaja proporcional por la presunción de que el imputado No posee Antecedentes Penales. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: DAR ATA ANDEL KEVIN, antes plenamente identificado, cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: DAR ATA ANDEL KEVIN, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa, el tribunal acuerda mantener la Libertad Sin Restricciones que fuese impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público quien manifestó que no se opone a tal solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueran subsanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° por tratarse de un defecto de forma, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional en cuanto al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: DAR ATA ANDEL KELVIN, de nacionalidad Palestina, titular de la cédula de identidad Nro. 82.232.654, de profesión Comerciante, residenciado en el Supermercado Casa, Avenida Tirso Salavarríoa de esta ciudad, del Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. Eder Hernández, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, quienes actualmente se encuentran en Libertad sin Restricciones motivado a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones a través de Recurso de Apelación, por la comisión del delito de: Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se mantuvo la Libertad sin Restricciones que se decretara al imputado en su oportunidad legal. Se ordenó en consecuencia Librar las correspondientes boletas de Libertad bajo las Medidas Cautelares impuestas. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000663