REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003121
ASUNTO: IP01-P-2007-003121

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


En fecha 17-04-08 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JHONNY ALBERT BORGES, venezolano, de 25 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 15/12/1982, titular de la cédula de identidad, 17.628.022, domiciliado en Pedregal Municipio Democracia, Barrio Callejón Falcón, casa sin número, del Estado Falcón, y su número de teléfono es el siguiente: 0268-4169719. JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO, venezolano, de 22 años de edad, nació en Pedregal Estado Falcón en fecha 13 de Noviembre de 1.985, titular de la cédula de identidad, 17.351.778, domiciliado en Pedregal Sector el Calvario del Estado Falcón, casa sin número, y su número telefónico es el siguiente: 0426-6416380, acusados por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JHONNY ALBERT BORGES, venezolano, de 25 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 15/12/1982, titular de la cédula de identidad, 17.628.022, domiciliado en Pedregal Municipio Democracia, Barrio Callejón Falcón, casa sin número, del Estado Falcón, y su número de teléfono es el siguiente: 0268-4169719. JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO, venezolano, de 22 años de edad, nació en Pedregal Estado Falcón en fecha 13 de Noviembre de 1.985, titular de la cédula de identidad, 17.351.778, domiciliado en Pedregal Sector el Calvario del Estado Falcón, casa sin número, y su número telefónico es el siguiente: 0426-6416380.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 10 de Julio del 2007, en el bar El Revive, ubicado en la calle democracia de pedregal, en momentos que se presenta una comisión de funcionarios de la policía del Estado Falcón, a controlar una alteración del orden público, donde dos personas del sexo masculino, en avanzado estado de ebriedad, se abalanzaron sobre el funcionario José Acosta, forcejeando con él, despojándolo del arma de reglamento tipo escopeta, calibre 12, entonces el resto de la comisión policial lograron someter a los ciudadanos y recuperar el arma de fuego, siendo identificaos como: JHONNY ALBERT BORGES y JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 215 del Código Penal, en la cual prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la colectividad.
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3,4,5 y siguientes) Acta policial de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PF) José Manuel Acosta Ramos, en la cual se deja constancia del procedimiento policial efectuado y donde resultaran detenidos los investigados, actas de entrevistas de testigos quienes señalan haber presenciado los hechos antes descritos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de la acusación Fiscal del delito imputado de: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. FRANCIS PEROZO, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que se verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud que sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte solicita que se le alarguen las presentaciones a sus defendidos ya que los mismos residen y trabajan fuera de la Jurisdicción.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las

TESTIFICALES:
1.- Testimonio de los funcionarios: José Manuel Acosta, Francisco Vargas y Freddy Roque adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de la circunstancia de aprehensión de los imputados, esto es, que en el Bar El Revive, ubicado en la calle democracia de pedregal, en momentos que se presenta una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, a controlar una alteración del orden público, donde dos personas del sexo masculina, en avanzado estado de ebriedad, se abalanzaron sobre el funcionario José Acosta, forcejeando con él, despojándolo del arma de reglamento tipo escopeta, calibre 12, entonces el resto de la comisión policial lograron someter a los ciudadanos y recuperar el arma de fuego, siendo identificaos como JHONNY ALBERT BORGES y JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO.
2.- Testimonio del ciudadano: Jairo Jesús Reyes, ante la policía del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERT BORGES y JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO, denunciado daños y destrozos causados en el bar de su propiedad.
3.- Testimonio del ciudadano Adolfo Colina, rendida en la Policía del Estado Falcón, quien señala entre otras cosas: “…JHONATAN Y JHONNY empezaron a ofender a los policías (…) les brincaron a uno de los policías que tenia la escopeta…”
4.- Testimonio del ciudadano Reinaldo José Colina, rendida en la policía del Estado Falcón, quien señala entre otras cosas: “… entonces el JHONATAN, EL JHONNY y el FAY como de costumbre se enfrentan a los policías y se oponen al arresto y le quitaron el arma a un policía hasta que uno de los policías le quita nuevamente el arma…”.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10-07-07, realizada por el funcionario Jessy Loyo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la causa policial H-384.479.-

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO y JHONNY ALBERT BORGES, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta a los acusados si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados ya identificados cada uno por separado, manifiestan por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita le sea aplicado el procedimiento sobre suspensión condicional del proceso.

VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena de prisión de Tres (03) Meses a Dos (02) Años, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Resistencia a la Autoridad es de: Un (01) Año y Un (01) Mes y Quince (15) días, del Art. 218 del citado Código es la pena. La pena por el delito cometido quedaría en Un (01) Año y Un (01) Mes y Quince (15) Días, Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y la pena aplicable entonces el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.

VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se alarguen las presentaciones. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y para el delito imputado resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: No ocultar ni portar armas de Fuego de ningún tipo.
Segundo: Presentarse cada Dos (02) Meses por ante este Tribunal durante el lapso establecido de Un (01) Año a partir de la presente fecha.

Se mantiene la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y n330 del COPP. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional de la acusación Fiscal y se mantiene el delito imputado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados: JONATHAN HARRIS SILVA TIGRERO y JHONNY ALBERT BORGES, antes identificados las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) No portar armas de Fuego de ningún tipo. 2) Presentarse cada Dos (02) Meses por ante este Tribunal durante el lapso establecido de Un (01) Año a partir de la presente fecha. Se mantiene la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.
En esta quedo registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.