REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-003277
ASUNTO: IP01-P-2005-003277


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HUMBERTO JOSÉ PUERTA SANGRONIS, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Independencia cuarta etapa calle 6 Nº 07 Coro Estado Falcón, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.


I: ANTECEDENTES

Los abogados Pedro Antonio Belisario Flames, Daniel Jesús Ramírez Sarmiento y Adrian Enrique Gelves Osorio, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público facultados por la Fiscalía General de la República, presentaron escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron el Sobreseimiento del asunto instruido contra: HUMBERTO JOSÉ PUERTA SANGRONIS con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15-04-05, los Agentes Junior Rosillo García y Carlos Hidalgo funcionarios adscritos a la zona policial Nº 01, Brigada Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, practicaron la detención del ciudadano Humberto José Puerta Sangronis, luego de haber sido sorprendido en las inmediaciones de la calle Carmen Pontile Parcelamiento Sur Independencia de esta misma ciudad de Santa Ana de Coro, teniendo consigo oculto en uno de los bolsillos del pantalón que vestía trece (13) envoltorios tipo cebollita, contentivas de un polvo beige, con apariencia a sustancia de tenencia ilícita…”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto estimó la fiscalía que habiéndose practicado el procedimiento policial en un sitio poblado, en horas diurnas, sin que hubiere sido contactado testigo alguno, que determinen fehacientemente que el imputado Humberto Puerta tuviera consigo las sustancias que resultaron de posesión ilícita, en la forma y cantidad señaladas en el acta de aprehensión, aunado al hecho de que en la investigación no se recabó otro elemento de convicción que permitiera presumir la autoría del prenombrado imputado en su comisión, s por lo que concluyeron que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: HUMBERTO JOSÉ PUERTA SANGRONIS con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Mag,Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE



ASUNTO: IP01-P-2005-003277