REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000287
ASUNTO: IP01-P-2007-000287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.


I: ANTECEDENTES

El Abg. Francisco Javier Pimentel actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONA POR IDENTIIFICAR con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: RAMIREZ PRIMERA CAROLINA MARIA, quien es venezolana, de 27 años de edad, residenciada en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, cédula de identidad V-13.663.354, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 10/03/05, se dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta por la víctima: CAROLINA MARIA RAMIREZ PRIMERA, ante el CICPC, en la cual manifiesta lo siguiente “…Vengo a denunciar que sujetos desconocidos luego de abrir una de las vitrinas de mi negocio se llevaron un teléfono celular marca KYOSERA…”. En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: RAMIREZ PRIMERA CAROLINA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUIARTA DE CONTROL
Mag,Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE