REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000222
ASUNTO: IP01-P-2008-000222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende en fecha 11-01-02, el ciudadano (a) SANCHEZ TROMPIZ CARMEN AIDE, CIV: 2.364.774, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de directora de la Escuela Básica Ciénega Lejos, que desconocidos penetraron al interior de la misma y se llevaron dos equipos de computación con todos sus accesorios…”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; pro observandose que desde la fecha de inicio de la investigación 11 de Enero de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) meses aproximadamente, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria ya que la pena aplicable al delito es de Cuatro (014) Años, siendo el término SEIS (06) Años de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal, lo que demuestra que ha prescrito la acción penal, por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación, siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE
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