REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398
ASUNTO : IP01-P-2008-000398

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEÚCRATES LA BARCA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CANELÓN y FRANNOR JOSÉ MUSSET
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

En fecha 02 de Abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.906.295, domiciliado en la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón y FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.106.366 y domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Independencia, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración, Lesiones personales, y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 413 y 277 eiusdem y Robo agravado de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEÚCRATES LA BARCA, quien de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal procedió a subsanar el escrito acusatorio advirtiendo que excluye de la acusación el delito de Homicidio en grado de frustración por cuanto de las actas solo se evidencia experticia de informe médico legal en donde se aprecia que la victima sufrió lesiones de carácter leve por el paso de un proyectil en su pierna izquierda, lo que no determina la intencionalidad de causar su muerte; en tal sentido el Ministerio Fiscal ofreció como medio de prueba el informe de experticia médico legal N° 2517, la testimonial del medico Forense Emilio medina, experticia de reconocimiento técnico 9700-060056, la testimonial del experto Ricardo García y las testimoniales de de los expertos y funcionarios David Campos, Carlos Pineda y Raimundo Barrios. Ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado, la admisión de los elementos de prueba y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.
Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no declarar.
En el uso de la palabra la Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, manifestó que se oponía a la acusación Fiscal, a la admisión de las pruebas y requirió la imposición de una medida menos gravosa en virtud de que el cambio de calificación efectuada por el Ministerio Público favorece a sus representados. Así mismo expuso que el tribunal debía pronunciarse sobre la comisión del delito de porte ilícito de armas por cuanto la acusación cursa en contra de los dos acusados y solo a uno de ellos debió habérsele incautado el arma.
A todo evento invocó la comunidad de la prueba.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

DECISIÓN:

1- Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.906.295, domiciliado en la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón y FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.106.366 y domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Independencia, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Lesiones personales, y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 413 y 277 eiusdem y Robo agravado de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas se evidencia que la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego solo le es atribuible al Ciudadano LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ quien para el momento de la perpetración del hecho le fue incautada en el cinto del pantalón el arma de fuego involucrada en el presente hecho y no así para el Ciudadano FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Pruebas estas ofrecidas que se admiten en virtud de que la representación Fiscal explanó su necesidad, utilidad y pertinencia.
Se deja expresa constancia que la defensa invocó el principio de la comunidad de la prueba.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”. Igualmente se le cedió el uso de la palabra al acusado FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET quien sobre ese particular manifestó que no deseaba admitir los hechos.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público a los acusados LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNANDEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.906.295, domiciliado en la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión de los delitos de Lesiones personales Leves, porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 eiusdem y Robo agravado de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y a FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.106.366 y domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Independencia, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Robo agravado de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del Ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.
: SEGUNDO: Se niega la concesión de una medida menos gravosa requerida por la Defensa a favor de sus representados por cuanto si bien el Ministerio Fiscal ha efectuado un cambio de calificación favorable a los acusados no es menos cierto que persiste la comisión de un delito de grave entidad como lo seria el de robo agravado de vehículo automotor y existe un concurso real de delitos lo cual al aplicar la operación matemática correspondiente la pena que pudiere llegarse a imponer es superior al limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Dieciséis días del mes de Septiembre de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA