REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002228
ASUNTO : IP01-P-2008-002228

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN COLINA CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.177.471, Soltero, residenciado en la Calle Benedicto García, casa N° 18-20, frente al tanque del parcelamiento Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Leañez quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO RAMÓN COLINA CHIRINOS es autor de la comisión del referido delito razón por lo que solicita se imponga la medida solicitada a efectos de garantizar las resultas del proceso. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se le imputa, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo ese día el sábado yo no salí, porque tengo mi tía enferma, como a las 10 de la noche escucho los gritos de la niña me paro la agarro y me la pongo en los brazos, cuando la termino de dormir la acuesto otra vez, se quedó quietecita y le pongo el ventilador, allí llega Maryori que es la mamá y empieza a pegar gritos que le estaba haciendo a su hija, eso era como a la una, la tos que y tenía un poquito de fiebre y yo le dije que le pasaba porque estaba toda rascá, llame al marido y no paraba bola porque estaba jugando pool, decidí irme a mi casa y como las 3 y pico o 4 llegó el camión con ella rascada y le hicieron casa para más rabia, y me tiró hasta por el periódico”.
. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta (e) del Estado Falcón, abogada Francis Perozo, quien manifestó que solo consta denuncia de la víctima y que del informe médico forense no arroja ningún tipo de lesiones que hubiere sufrido la presunta víctima por lo que solicita se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que al folio seis y su vuelto cursa denuncia N° 000589 de fecha 15 de septiembre de 2008, formulada por la ciudadana MARYORI DEL CARMEN PARRA, progenitora de la precitada infante, de la cual se desprende que en fecha 14 del presente mes y año siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana salió de su cuarto a orinar y escuchó a su hija de apenas dieciocho meses de nacida llorar, y al ir al cuarto observa al hoy imputado el cual señala como su primo salir del cuarto donde estaba la niña y le preguntó que sucedía y que le había hecho a la niña, respondiendo este que nada, que el lo que hizo fue abrir la puerta y salió corriendo. Expone que luego al revisar a la niña notó que presentaba enrojecimientos en su parte genital y esperó a que amaneciera para llevarla al hospital, lo cual efectuó y le manifestaron que debía ser reconocida por un médico forense, que informó a la policía el domicilio del hoy imputado y efectuó la denuncia correspondiente. Así mismo cursa al folio trece de la causa informe de experticia médico legal de fecha 15 de Septiembre de 2008 practicada a la infante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la experto TAYDEE NAVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la precitada niña no presenta lesiones externas que calificar, examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal de acorde a su edad, examen himeneal: Himen anular de bordes lisos sin lesiones, sin signos de lesiones paragenital; ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Así mismo cursa a los folios 04 y 05 de la causa acta policial de donde se desprende que en fecha 14 de Septiembre de 2008, los funcionarios Robert Leen, Richard Jordán y Ricardo Chirinos, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada vía radiofónica en donde informan que en el Hospital Universitario de esta Ciudad ingresó una niña con su progenitora presentando signos de presunto abuso sexual y en entrevista con la Ciudadana Maryori Parra, progenitora del infante, informó que su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna había sido victima de abuso sexual por parte de un Ciudadano identificado como RICARDO COLINA, por lo que se procedió a su búsqueda y aprehensión, quedando este a la orden del Ministerio Público.
Puede apreciar quien aquí decide que de las actas solo surge como fiable elemento de convicción una denuncia que fuera formulada por la Ciudadana MARYORI PARRA cuando manifiesta que el Ciudadano RICARDO COLINA en fecha 14 del presente mes y año, aproximadamente las cuatro de la madrugada, se encontraba en el interior de la habitación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y esta el preguntarle que sucedía este le respondió que nada y se fue del lugar y posteriormente al efectuarle una revisión externa a la infante se percató que sus áreas genitales presentaban evidente enrojecimiento, por lo que procedió a trasladar al Hospital de esta Ciudad y a efectuar la debida denuncia, denuncia esta que no aparece robustecida con elemento alguno cursante en actas por cuanto del informe médico legal, la cual fuera practicado al día siguiente a la infante, no se apreció signos de violencia externa ni genital ni paragenital, es decir las áreas de enrojecimiento que aduce la denunciante no se aprecian en el cuerpo de la mencionada niña, quien por demás no presentó signos de traumatismo paragenital y lesiones externas que calificar y en cuanto al acta policial mencionada de esta solo se desprende el modo de aprehensión del imputado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo que tampoco constituye elemento que al concatenar la denuncia en mención configuren los fiable, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal calificado por el Ministerio Fiscal.
Siendo así, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, sin que obste para que el Ministerio Público profundice y continúe con las investigaciones pertinentes a fines de determinar no solo la comisión del hecho sino también determinar la autoría o participación del precitado Ciudadano en su comisión. En consecuencia se decreta a favor del Ciudadano RICARDO RAMÓN COLINA CHIRINOS, libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado RICARDO RAMÓN COLINA CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.177.471, Soltero, residenciado en la Calle Benedicto García, casa N° 18-20, frente al tanque del parcelamiento Cruz Verde, Coro, Estado Falcón , conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA.