REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002252
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, quien manifestó no conocer su fecha de nacimiento, soltero, chatarrero, domiciliado en el callejón porvenir, casa 32, color azul, al lado de la iglesia ``Cara con Dios”, de Coro Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1º del Código Penal Vigente.
Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Mariel Arrieta, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, por cuanto manifestó que el proceso se encuentra en la fase de investigación, no oponiéndose a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de entrevista efectuada por el ciudadano Jorge Haskour, de donde se desprende que en fecha 18-09-2008, la policía hospitalaria detuvo a un sujeto dentro del hospital el cual había hurtado una válvula de aire acondicionado, unos corta cables así como también destornilladores de varios tipos.
Segundo Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios de la brigada motorizada “José Leonardo Chirinos”, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que “ siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día 18-09-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo de las diferentes zonas comerciales del centro de la ciudad (…) cuando se desplazaba por la avenida el tenis, específicamente por el Hospital General de Coro, y reciben llamada por iba radiofónica por parte de la centralista de guardia del puesto policial del pensionado nosocomio, manifestando que el DSTGDO. WLADIMIR NIEVES, iba en persecución a pie en dirección hacia la calle colon de un sujeto que había hurtado materiales presuntamente del hospital, en vista que me encontraba por las adyacencias procedí a darle apoyo trasladándome al sitio, logrando visualizar al DSTGDO. WLADIMIR NIEVES y a un ciudadano (…) quien iba a veloz carrera hacia la calle colon portando a cuestas un saco de color blanco, procediendo a darle alcance….”. Se desprende igualmente de dicha acta que en el interior del saco que portaba la referida persona se incautó un destornillador de paleta, uno de estrías, tres de dados, una conexión de cocina, una llave de pase, un condensador de aire, un relex, cuatro bombillos con su sócate, un toma corriente y un motor de esmeril.
Tercero: Acta de inspección Nº 471, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la inspección técnica realizada en el sitio del hecho.
Cuarto: Dictamen pericial debidamente suscrito por el funcionario KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas relacionado con las herramientas o implementos incautados que corresponden a un destornillador de paleta, uno de estrías, tres de dados, una conexión de cocina, una llave de pase, un condensador de aire, un relex, cuatro bombillos con su sócate, un toma corriente y un motor de esmeril.
Se evidencia de las actuaciones que efectivamente se está en presencia de la comisión del delito de Hurto agravado y que surgen elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito, consideración esta que se obtiene al adminicular los elementos cursantes en actas en donde se denota que en fecha 18 de Septiembre de 2008 el ciudadano DARWIN JOSE RAFAEL RAMIREZ ingresó en el Hospital Universitario de esta Ciudad y hurtó unas herramientas de su interior momentos para cuando fue avistado por funcionarios policiales que transitaban por las adyacencias del referido Centro asistencial incautándosele en el interior del saco que portaba varios implementos o herramientas las cuales fueron denunciados como hurtadas por el director del Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, JORGE HASKOUR, tal y como se evidencia de su declaración, la cual al ser concatenada con la precitada acta policial en donde se describen las herramientas incautadas al referido imputado y con el dictamen pericial debidamente suscrito por el experto KEITER GUTIERREZ, constituyen los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano DARWIN JSÉ RAFAEL HERNANDEZ es autor o participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Por las motivaciones precedentes se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ (anteriormente identificado) , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDOA ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
El Secretario de Sala
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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