REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000700
ASUNTO : IJ01-P-2002-000700
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial, encontrándose en funciones de guardia, comunicación N° 631 de fecha 25 de Septiembre de 2008, dimanado del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional dirigida al Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial en donde pone a la orden al Ciudadano WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.943, nacido en fecha 24-11-75 en Coro, residenciado en el barrio Cruz verde, calle Progreso con Alí Primera, casa sin número, cerca de la Quebrada de Chávez, Municipio Miranda del estado Falcón, en ocasión a que en fecha 25 de Septiembre de 2008 fue detenido por cuanto se encuentra solicitado según telegrama 5611 de fecha 07 de Junio de 2008 por el delito de hurto genérico.
Este tribunal atendiendo las premisas y garantías Constitucionales de Todo imputado, encontrándose en funciones de guardia procede a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal sobre la libertad del precitado ciudadano y a tal efecto es menester atender las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión del sistema documental Juris 2000 tiene conocimiento este tribunal de sobreseimientos por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue asignado mediante asuntos IP01-P-2005-2005-4261 y IJ01-P-2002-700 de los Juzgados Segundo y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En las actuaciones que se acompañan en el presente asunto no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano WILMER JAVIER PIRONA en la comisión del mismo, aunado al hecho de que se desprende del sistema Juris de que este tribunal decretó sobreseimiento en la causa seguida al precitado Ciudadano por el artículo 318 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue asignado mediante asunto IJ01-P-2002-700.
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Quinto de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.943, nacido en fecha 24-11-75 en Coro, residenciado en el barrio Cruz verde, calle Progreso con Alí Primera, casa sin número, cerca de la Quebrada de Chávez, Municipio Miranda del estado Falcón. Solicítese el asunto principal a archivo Judicial a los fines de que sean agregadas a la causa principal para su posterior remisión a efectos de su guardia y custodia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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