REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002251
ASUNTO : IP01-P-2008-00225
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Septiembre de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado ARGENIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado DENNY JOSÉ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.168.162 y domiciliado en el Barrio La mano de Dios, Kilómetro siete, casa N° 08, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio, JOSÉ GRATEROL NAVARRO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de sus defendidos.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de Policial de fecha 18-09-08 debidamente suscrita por los efectivos Vizcaya Alfredo, Fernández Arias Luis, Escobar Herrera Juan, adscritos al Comando regional de La Guardia Nacional, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde se encontraban un el punto de control móvil en el kilómetro siete de la carretera Nacional Falcón Zulia, avistaron un vehículo en marca Chevrolet, modelo silverado, placas 38VABR, color negro, procediéndose a darle la voz de alto a su conductor quien se identificó como RODRIGUEZ DENNY JOSE, solicitándosele la documentación del vehículo que conducía, constatándose que tanto las placas del vehículo como el serial que se encontraba en el tablero izquierdo presentaban irregularidades, por lo que se procedió a la retención del vehículo el cual al serle practicada una inspección extensa se encontró un serial de carrocería plasmado en una etiqueta de seguridad alojada en la guantera el cual era 1GCEC14J47Z577383 y posteriormente se procedió a efectuar una llamada telefónica al sistema de información del C.I.C.P.C. informando la detective Rosa Quiñónez que el serial de carrocería que se encontraba en el título de propiedad del vehículo no presentaba solicitud alguna, pero el encontrado en la etiqueta de seguridad presentaba solicitud según expediente h676584 de fecha 09-08-07 por la dirección de investigaciones de vehículos de Caracas, quedando retenido el vehículo y puesto el ciudadano a la orden del Ministerio Público.
b) Dictamen pericial N° 452-08 suscrito por los expertos DAVID CAMPOS y RONNY MORALES, adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca chevrolet, clase camioneta, modelo silverado, año 2007,de color negro, placas 38V-ABR, serial de carrocería 1GCE14J67Z641732, serial de motor 47Z577383, etiqueta de seguridad 1GCEC14J47Z577383 de cuya conclusión se desprende que la chapa identificadora y etiqueta de la puerta es falsa, serial de motor y etiqueta de la guantera son originales, y que el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO según causa número H-676584, de fecha 09-08-07 que se instruye por la Dirección Nacional de Investigación de vehículos..

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar que en cuanto a lo expuesto por la defensa, referido a la solicitud del acta de investigación policial en cuestión, estima quien aquí decide que los funcionarios actuantes desplegaron el procedimiento apegados a las normas Constitucionales y al debido proceso, toda vez que se desprende de la misma que estos al soliictar la documentación del vehículo conducido por el precitado imputado y al verificar los seriales que el mismo presentaba se determino a través de una llamada telefónica que el mismo presentaba alteraciones en algunos de sus seriales.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado DENNY JOSÉ RODRIGUEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial antes señalada y del informe pericial practicado por el experto DAVID CAMPOS y RONNY MORALES en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado en causa H-676.584 de fecha 09-08-07, que se instruye por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, con sede en la Ciudad de Caracas, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano DENNY JOSÉ RODRIGUEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada cuarenta y cinco días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DENNY JOSÉ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.168.162 y domiciliado en el Barrio La mano de Dios, Kilómetro siete, casa N° 08, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese.Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA