REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003524
ASUNTO : IP01-P-2007-003524

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en fecha 9 de Septiembre de 2008, se recibió procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario, el Informe Psico Social y la Oferta de Trabajo del Penado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.915.045, de 30 años de edad, residenciada en La Calle la Paz, frente a la Plaza Chema Saher, casa N° 122, de color verde con rejas blancas, diagonal al cementerio Viejo , Coro Estado Falcón, quien fue condenado por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, quien opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo el Requisito que faltaba para el referido otorgamiento, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 16 de Agosto de 2007 y en fecha 17 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento en Flagrancia. Posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentran en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha tiene Un (1) Año, Un (1) Mes y Un (1) día de pena cumplida.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
TERCERO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregado al folio al folio 188 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por no haber recibido dicha institución, la sentencia definitivamente Firme en su contra.
Riela al folio 155 del presente asunto CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO consignada por el defensor del Penado, suscrita por el Ciudadano CARLOS ALASTRE, Propietario de la Empresa INPECI, C.A. Ubicada en la avenida los Medanos, Centro de Ingenieros del Estado Falcón, edificio Rental. Piso 2, Oficina 3, mediante la cual le ofrece empleo al penado de Marras, como obrero, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 3 de Septiembre de 2008, del ciudadano ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolo como FAVORABLE, y concluyen:
“Sobre la base del Informe Psico Social, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. …”
CUARTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que constan en la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
QUINTO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo les fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Establecerse laboralmente en el Trabajo indicado.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.915.045, de 30 años de edad, residenciada en La Calle la Paz, frente a la Plaza Chema Saher, casa N° 122, de color verde con rejas blancas, diagonal al cementerio Viejo , Coro Estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día viernes 18 de septiembre de 2008 a las 2:30 Pm. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que el penado se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de EXCARCELACION, al director del internado judicial de Coro y cítese al penado a los fines que concurra al Tribunal en la fecha y hora indicada, para imponerlo del beneficio. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Publico.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines que le sea designado delegado de prueba que supervise al penado en el cumplimiento del beneficio.
Regístrese la presente decisión, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los 18 días del mes de Septiembre de 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA.