REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000293
ASUNTO : IP01-P-2008-000293

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde a los penados JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.571, de 31 años de edad, venezolano, comerciante vendedor de dulces, soltero, nacido el 04 de julio de 1976 en Coro estado Falcón, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “Dancing”, Municipio Colina hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.098, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 01 de octubre de 1979 en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; y ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 18.049.656, de 23 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, nacida el 16 de noviembre de 1984, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Luis Alfredo Guanipa y Leida Guadalupe de Guanipa, quienes fueron condenados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, condeno en fecha 9 de Julio de 2008, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA; LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, e ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y por la pena impuesta a los penados de marras les procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado : JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA; LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, e ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, a efectos de que comparezcan ante este Tribunal en fecha 13 de octubre, a las 10:00 Am, para de que manifiesten si desean acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consignen en la misma fecha, oferta de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese al defensor público penitenciario
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese a los penados.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia de la sentencia condenatoria
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG .CARISBEL BARRIENTOS