REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000359
ASUNTO : IP01-P-2008-000359

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.359.073, natural y residenciado en Mene Mauroa, Sector Cerro la Miranda, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mauroa del estado Falcón, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo la figura de la Admisión de los hechos, por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
El ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 23 de Febrero de 2008, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 25 del Mismo mes y año el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
Posteriormente el Tribunal cuarto de Control, en fecha 26 de Mayo de 2008, Condeno al Penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado JOSE MARIA RODRIGUEZ, Fue condenado por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo privado de su libertad en fecha 23 de Febrero de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir Un (1) Año, Once (11) Meses y Cinco (29) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 23 de Agosto de 2010. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir del 8 de Octubre de 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir Siete (7) Meses, Quince (15) Días de prisión.
Régimen Abierto, a partir del 23 de Diciembre de 2008, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir Diez (10) Meses de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 23 de Octubre de 2009, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Un (1) Año Ocho (8) Meses de prisión.
Confinamiento: a partir del 8 de Enero de 2010, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Un (1) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) de prisión.
En cuanto a la pena que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece lo siguiente:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

Primer aparte (omisis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas de este Juzgado).
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior yJusticia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
DECISION
En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio Unipersonal, NO PROCEDE EN EL CASO DE MARRAS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por el hoy penado excede en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas DECRETA EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.359.073, natural y residenciado en Mene Mauroa, Sector Cerro la Miranda, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mauroa del estado Falcón,. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo y de la Sentencia Condenatoria. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Se ordena la remisión de copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del cómputo, al Director del Internado Judicial.
Se acuerda el traslado del penado a este Circuito Judicial, el día 26 de septiembre de 2008 a las 9:00 AM, los fines de imponer al penado de marras. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al defensor publico del contenido de esta decisión. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto sea agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS