REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000604
ASUNTO : IP01-P-2008-000604

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto fueron consignados los Informes Psico Sociales, correspondientes a los penados JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, quienes fueron condenados por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, quienes optan al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los penados fueron detenidos en fecha 28 de Marzo de 2008 y en fecha 31 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentran en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha, tienen Cinco (5) meses y Diecinueve (19) días de pena cumplida.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
TERCERO: Con respecto al ciudadano HENRY RAMON PIRONA, Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregado al folio al folio 172 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 189 del presente asunto CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO consignada por la defensa del penado, suscrita por el Ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, Propietario de la Firma Mercantil Inversiones labro, de la cual se desprende que le Ofrece Trabajo al penado HENRY RAMON PIRONA, devengando un salario de Setecientos Noventa Bolívares Mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón,
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 7 de Julio de 2008, del ciudadano HENRY RAMON PIRONA, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolo como FAVORABLE, y concluyen:
“Sobre la base del Informe Psico Social, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Medida solicitada…”
CUARTO: Con respecto al ciudadano JORGE LUIS REVILLA PIRONA, Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregado al folio al folio 158 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 189 del presente asunto CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO consignada por la defensa del penado, suscrita por el Ciudadano WILMAN R: REVILLA, Propietario de la Firma Mercantil TALLER MECANICO REVICAS, de la cual se desprende que le Ofrece Trabajo al penado, JORGE LUIS REVILLA PIRONA devengando un salario de Setecientos Noventa y nueve Bolívares Mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón,
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 7 de Julio de 2008, del ciudadano JORGE LUIS REVILLA PIRONA, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolo como FAVORABLE, y concluyen:
“Sobre la base del Informe Psico Social, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Medida solicitada…”

QUINTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que los referidos penados HENRY RAMON PIRONA y JORGE LUIS REVILLA PIRONA, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a los penados es de dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se les impuso el cómputo que los penados se comprometieron a cumplir las condiciones que les acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales de los penados de marras.
QUINTO: En consecuencia, los penados de marras, cumplen con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo les fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los Penados HENRY RAMON PIRONA y JORGE LUIS REVILLA PIRONA, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Establecerse laboralmente en el trabajo indicado en el expediente.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Con respecto al penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO, tenemos que de los informes Psico Sociales realizados por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, el mencionado penado presenta los siguientes resultados: El Penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO. En su vida pre delictual expuso haber realizado practicas de consumo de Estupefacientes (marihuana y Crak), desde los 26 años hasta los 52. En cuanto al hecho Punible expreso que se encontraba tomando y consumiendo drogas en el momento en que entraron los Guardias. De este modo el penado comete el hecho de manera premeditada, ya que sus hábitos de consumo eran frecuentemente, como metas plantes salir a trabajar. En la aplicación del Test, arrojo arranques de mal humor, dificultad para controlar impulsos instintivos. Tendencia a la participación social pero reprimida, encontrándose rasgos de adaptación….. Omissis no posee hábitos laborales estables, presenta dificultades para planificar metas a corto, mediano y largo plazo, se observaron rasgos impulsivos, no presenta estabilidad emocional y NO SE OBSERVO COMPROMISO DE EVITAR LA REINCIDENCIA, no presenta capacidad de auto critica, por lo que puede decirse que el evaluado no presenta características que favorezcan su comportamiento, para obtener el beneficio solicitado.
CONCLUSION: sobre la base del informe Psico social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
SEPTIMO: Ahora bien, con respecto al mencionado ciudadano, este Tribunal, después de analizar el informe Psico social y sobre la base del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para que se le pueda otorgar a un penado, alguna formula alternativa de pena, y entre esos requisitos se encuentra que el penado tenga un pronostico favorable, emitido por por un equipo multi disciplinario, en este caso la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, requisito que debe ser concurrente a los demás establecidos en la norma, es decir; que presente oferta laboral y que no presente antecedentes penales y aun cuando cumple con estos dos últimos, el Tribunal debe necesariamente NEGAR, el beneficio al penado JUAN BAUSTISTA ARGUELLES, por cuanto presenta un informe Psico Social desfavorable, para el otorgamiento de la presente medida, no llenando los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA el mencionado beneficio al penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por cuanto los requisitos que cursan en actas, no llenan los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer a los penados de la presente decisión, en este Circuito Judicial Penal, el día jueves18 de septiembre de 2008, a las 2:00 de la tarde.. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de Traslado de los penados a este Circuito Judicial, al director del internado judicial de Coro. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que les sea designado DELEGADO DE PRUEBA, a los penados HENRY RAMON PIRONA y JORGE LUIS REVILLA PIRONA, que los supervise durante el régimen de prueba impuesto. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, remitiendo copia certificada de la presente resolución
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a los defensores.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los 18 días del mes de Septiembre de 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA.