REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-P-2006-000636
AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado : PEDRO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, en Coro estado falcón, hijo de Minerva Josefina Reyes, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de Agosto de 2006, hasta el 20 de Julio de 2008, como artesano, con una jornada diaria de 8 horas.
Con respecto a la presente solicitud, la Ley Establece lo siguiente
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, con una jornada diaria de 8 horas, en el Año 2006, desde Agosto hasta Diciembre, con 120 Días Trabajados, tomando como base a razón de 30 días por mes, tal como lo contiene la documentación aportada, para no perjudicar al penado, se tomara en cuenta solo el periodo de 2006. En el Año 2007, de Enero a Diciembre, con 260 días trabajados y en el Año 2008, de Enero hasta Abril, con 87 días trabajados, dándonos un total de 467 días laborados lo cual al llevarlo a Años y/o Meses, nos da un total de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, a Redimir.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, con una jornada de ocho (8) horas diarias, , según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de SIETE (7) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, a redimir de prisión por trabajo. Y ASI SE DECIDE.-.
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 14 de Mayo de 2006, quedando privado de su libertad en fecha 15 de Mayo de 2006, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS de pena cumplida, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de SIETE (7) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, nos da un total de: TRES (3) AÑOS, de pena cumplida, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2015, Optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido mas de la ¼ parte de la condena, que son Dos (2) Años y Seis (6) Meses.
2. Régimen Abierto: A partir del 23 de Enero de 2009, cuando haya cumplido mas de 1/3 de la condena, que son Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses.
3. Libertad Condicional: A partir de, 23 de Marzo de 2012, cuando haya cumplido las 2/3 de la pena, que son Seis (6) Años y Ocho (8) Meses.
4. Confinamiento: A partir del día 23 de Marzo de 2013, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que son Siete (7) Años y Seis (6) Meses.
Queda así actualizado el cómputo de detención del penado PEDRO ANTONIO MENDEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, en Coro estado falcón, hijo de Minerva Josefina Reyes, por el lapso de SIETE (7) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS,, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del penado antes identificado, y al efecto se ordena el traslado del penado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 24 de Septiembre de 2008, a las 9:30 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo, al Régimen Penitenciario. Librese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
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