REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003961
ASUNTO : IP01-P-2007-003961

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto se recibieron procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, los Informes Psico Sociales de los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, condenados por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley y siendo el Requisito que faltaba para el otorgamiento, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los penados fueron detenidos en fecha 2 de Octubre de 2007 y en fecha 3 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les Decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y decreto el procedimiento en flagrancia. Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
SEGUNDO: Ahora bien, Por cuanto a los penados, por el quantum de la pena aplicada, les procede, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena no supera los tres años, de conformidad con el Articulo 494, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de seguidas a verificar los mismos. TERCERO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados a los folios 83 y 85 del Expediente, en la cual se indica que los penados no registran antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela a los folios 130 y 131 del Expediente CONSTANCIA Suscrita por el ciudadano PABLO AGUILAR REYES, en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos de Dabajuro y Buchivacoa (ASOGADYBU), en la cual deja constancia que los ref4eridos penados, son productores Agropecuarios y propietarios del Fundo denominado “ LOS PINOS”, ubicado en el sector Tiguaje, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
De igual manera se encuentran agregados a la causa, INFORMES TÉCNICOS de fechas 16 de Septiembre de 2008 respectivamente, de los penados de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que los penados reúnen algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolos como FAVORABLES, y concluyen:
“El (los) penados son aptos, para el otorgamiento de la Medida solicitada…”
CUARTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que los referidos penados cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Tres años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a los penados no excede de Tres Años,.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se les impuso el cómputo, que los penados se comprometieron a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
QUINTO: En consecuencia, los penados de marras, cumplen con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo les fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO , Venezolano, mayor de edad, nacidos el 25 de julio de 1.971, cédula de identidad V-11.451.453 de 36 años de edad, casado, comerciante, natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color amarillo, al frente de la plaza la bandera, Estado Falcón y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 14 de julio de 1958, viudo, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 5.293.276 natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color blanco, frente a la plaza la bandera, Estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer a los penados del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Miércoles 15 de Octubre de 2008, a las 9:00 de la Mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometan con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de Citación de los penados. ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que les sea designado DELEGADO DE PRUEBA, a los penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, que los supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la defensa Privada.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los 25 de Septiembre de 2008.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA.