REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002028
ASUNTO : IP11-P-2008-002028

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la Libertad del imputado ANDRY ZAVIER PACHANO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.355, nacido en fecha 03-06-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo de Juana Velasco y Alejandro Pachano, natural de Punto Fijo, residenciado en las Margaritas, calle Unión casa Nº 29 de Punto Fijo, a una casa de la Bodega “El Virus”, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público.

Pasa entonces a considerar este Tribunal de Control lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Hurto Simple regulado en el artículo 451 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que sólo acompañó como medio de convicción para acreditar el hecho Acta Policial del día 15 del mes y año en curso, en la cual se dejó constancia que: “…cuando nos desplazábamos por la calle Acueducto específicamente a la altura del callejón El Milagro, visualizamos a un ciudadano saliendo de una residencia llevando a cuesta una (01) bombona de gas doméstico mediana, situación que observamos sospechosa, por lo que procedimos a interceptarlo sin dar respuesta a evasión, dándoles la vos de alto, indicándole que bajara LA BOMBONA DE GAS DOMESTICO MEDIANA DE 12,9 Kgrs, DE LA COMPAÑÍA “VENGAS…omississ.. siendo identificado como ANDRY ZAVIER PACHANO VELAZCO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.529.365, fecha de nacimiento 03-06-81, natural y residenciado en punto fijo, calle falcón con calle José Félix Rivas, casa s/n…. ..”

En la aludida acta policial, suscrita por los efectivos policiales Cabo 1 ERO José Luís Acosta y Dtgdo. Williams Noguera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Las margaritas cuando desplazándose por la calle Acueducto específicamente a la altura del callejón El Milagro, visualizaron a un ciudadano saliendo de una residencia llevando a cuesta una (01) bombona de gas doméstico mediana, situación que observamos sospechosa, por lo que procedimos a interceptarlo sin dar respuesta a evasión, dándoles la vos de alto, indicándole que bajara LA BOMBONA DE GAS DOMESTICO MEDIANA DE 12,9 Kgrs, DE LA COMPAÑÍA “VENGAS” y de acuerdo al artículo 250 del COPP, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano no colectando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto u elemente de interés criminalístico siendo identificado como ANDRY ZAVIER PACHANO VELAZCO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.529.365, fecha de nacimiento 03-06-81, natural y residenciado en punto fijo, calle falcón con calle José Félix Rivas, casa s/n, del barrio las Margaritas, donde pudieron confirmar con los residentes de loa residencia sin numero la propiedad de la bombona entrevistándose con el ciudadano EDUARDO YUSEHP SANTIAGO PORTILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.584.132, fecha de nacimiento 15-03-1982, natural y residenciado en PUNTO Fijo, callejón el Milagro, casa s/n del barrio Las Margaritas, teléfono 0416-424-24-64, a quien le informaron sobre la incautación donde luego de verificar confirmó que la Bombona era de su propiedad por lo que le informaron que se presentara ante el Comando de Policía sede de la Zona Policial N° 02 para que formulara la denuncia manifestando no querer denunciar por temor…

Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tal y como lo ordena la ley, los efectivos policiales cumplieron con su deber, pero nótese que estableciendo que si no es posible en fase de investigación identificar la posible “participación” del imputado, no existe conexión lógica que permita al Tribunal ilustrarse sobre la presencia de un hecho punible y solo esta acta policial no permite encuadrar participación del sujeto activo del delito investigado en la acción de un tipo penal determinado (subsunción penal).

Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede quien decide analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho mientras no se encuentre identificado, aunado al hecho que no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.

Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado ANDRY ZAVIER PACHANO VELAZCO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano ANDRY ZAVIER PACHANO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.355, nacido en fecha 03-06-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo de Juana Velasco y Alejandro Pachano, natural de Punto Fijo, residenciado en las Margaritas, calle Unión casa Nº 29 de Punto Fijo, a una casa de la Bodega “El Virus”, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO