REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001984
ASUNTO : IP11-P-2008-001984

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS contra los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA ZAMBRANO DE CAPOTE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.765.665, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/04/1972, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, hija de Irma Petit y Daniel Zambrano, natural y residenciada en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOEL ANTONIO CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.587.585, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/01/1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, no sabe como se llaman sus Padres, natural de Caracas y residenciado en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.058.107, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/06/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yuleima Zambrano y Joel Capote, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Casa S/Nº de color caoba, en la esquina de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.700.771, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yuleima Zambrano y Joel Capote, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Casa S/Nº de color caoba, en la esquina de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 aiusdem. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados MARY BELLO DE CARACHE Y DOMINGO DIAZ.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestando libremente, cada uno de ellos de manera separa que NO deseaban declarar.-

Por su parte alegaron los defensores Privados cada uno en su oportunidad procesal, que: Primeramente la Defensora Privada Abg. Mary Bello quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendidos observando tal como lo señalo el Representante Fiscal que el Procedimiento llamado “sui generis” destacando que en la solicitud presentada por escrito señala una Medida Cautelar mientras que en Sala solicita la Privación de Libertad, por otra parte observa que el Procedimiento en cuestión esta viciado de Nulidad absoluta y procede a analizar detalladamente las Actas Policiales y la Declaración de los Testigos observando la incongruencia de las horas señaladas en las actas al llevarse a cabo el procedimiento en cuestión, considerando igualmente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de la solicitud fiscal destacando una serie de incongruencias en la cantidad de envoltorios y los pesos señalados, siendo este un Procedimiento Irrito, por lo que esta Defensa Privada solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mis Defendidos. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para sus Defendidos, solicita se imponga una Medida menos gravosa y consigna en este acto Constancias Medicas de su Defendida. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Domingo Díaz Segovia quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendidos observando tal como lo señalo el Representante Fiscal que el Procedimiento llamado “sui generis”, destacando que el mismo esta viciado y es irrito e inconstitucional, procediendo a analizar las actuaciones que sustentan el referido procedimiento señalando que de las Actas Policiales y la Declaración de los Testigos se evidencia incongruencia de las horas señaladas, así como la participación tardía de la Funcionario Femenina y los Testigos, señalando igualmente que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 210 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, y no existen suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de la solicitud fiscal en Audiencia destacando la violación de las Garantías Constitucionales, al presentar por escrito una Medida Cautelar Sustitutiva y en Audiencia solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera así mismo que no existe Peligro de Fuga ni obstaculización del proceso y por todo ello solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mis Defendidos. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para sus Defendidos, solicita se imponga una Medida menos gravosa. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que según acta policial de fecha 20 de agosto de 2008, y acta de visita domiciliaria suscritas por los funcionarios actuantes JHONNY RAMON FLORES IRIARTE, ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, NESTOR JUNIOR GUTIERREZ SANDOVAL, JUAN CARLOS ESPINOZA DIAZ, JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, RICHARD BATISTA, LEONARDO HIDALGO, EDWIN RUIZ, EDWAR CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, todos adscritos a la Zona Policial Nº 2, del Comando Policial de Paraguaná, Policía del Estado Falcón, se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje, cuando se encontraban por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael calle Sierras, recibieron llamada telefónica, donde informaron que en el sector Universitario, específicamente en la calle Juan de Ampíes, frente a una vivienda de color rosado con pilares de color verde, se encontraban dos ciudadanos al pie de un árbol de la especie cují, los cuales se encontraban presuntamente vendiendo alguna sustancia ilícita (droga), quienes vestían uno de ellos, franela de color rojo con blanco y short de color beige y el otro franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, procediendo a trasladarse al sitio una vez en el mismo, lograron observar a dos ciudadanos con similares características de acuerdo a la indumentaria antes descrita, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, logrando el agente JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, con las precauciones del caso y utilizando las técnicas básicas de policiales, tomarlo por la espalda a la altura de la cintura para evitar que ingresara a la vivienda de color rosado con pilares de color verde, donde ya se había introducido el otro ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color, azul y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo lateral del lado izquierdo del short de color beige que vestía para el momento, Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y en ese mismo bolsillo se le logra incautar la cantidad de cuarenta bolívares en efectivo, especificados de la siguiente manera: seis (96) billetes de cinco bolívares (actuales) seriales Nº A04618428, A848117208, A73784093, A74160005, C04766990 Y C12259052, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES (ACTUALES) SERIALES Nª C25893529 Y C49205688 Y TRES (03) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES (EN RECOLECCION) SERIALES Nº D37634197, E16404881Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como Joel Antonio Capote Zambrano, por lo que vista las evidencias colectadas procedieron de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º D37634197, E16404881 Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 18 años, Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, fecha de nacimiento 12-07-1990, soltero, obrero, quien manifestó que habitaba en la residencia donde se intentaba introducir, por lo que vistas y colectadas estas evidencias(…) ingrese a la residencia en compañía de los funcionarios Distinguido JUAN ESPINIOZA DIAZ, Distinguido ROBERTH GOMEZ MALAVE, sometiendo a todas las personas que se encontraban en el interior de la residencia entre ellos el ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, que se había dado a la fuga al momento que estaba en compañía del ciudadano del aprehendido, procediendo el Distinguido ROBERT GOMEZ MALAVE, a efectuarle una inspección corporal (…) logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short tipo bermudas que vestía para el momento, la cantidad de (37) Bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de cinco Bolívares (actuales) seriales Nº A43349215, A42634620, A51715653, A75134575 y A71844264 Y Seis (06) Billetes de Dos Bolívares (actuales) seriales Nº A21490563, B78069666, B72874730, B07420882, C20571050 y C49478640, presumiblemente producto de la venta de sustancias ilícitas y a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 23 años, titular de la cédula de cédula de identidad Nº 19.058.107, fecha de nacimiento 29/06/1985, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector universitario, calle Alí Primera, casa sin número, encontrándose a la vez en el interior del inmueble un ciudadano a quien identificamos como: JOEL ANTONIO CAPOTE, venezolano, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.585, fecha de nacimiento 10/01/1963, casado, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nª 29-14 y una ciudadana a quien identificamos como: YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, venezolana, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.665, fecha de nacimiento 01/04/1972, casada, de oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, sector universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nº 20-14, manifestando estos últimos residir allí y ser los propietarios de la vivienda(…) Al realizar el registro corporal minucioso al ciudadano: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, a quien inicialmente se le incautaron las evidencias antes descritas, logramos observar que al momento que se bajaba el bóxers que vestía, cae al piso un objeto que ocultaba en sus testículos, siendo esta Una (01) Media pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, (…) procediendo al registro del inmueble (…) arrojando el siguiente resultado: En un primer cubículo que funciona como dormitorio se logra colectar en la cama Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentivo en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente CACAINA, y en un segundo cubículo que igualmente funciona como dormitorio se logra incautar oculto entre dos colchones sobre una cama un (01) trozo de media de color negro contentiva en su interior de Seis (06) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA; colectando a la vez en el mismo cubículo sobre un escaparate de madera Un colador pequeño con mango y borde de material sintético de color amarillo con malla se material sintético de color blanco, Una (01) tijera grande con mangos de color azul y verde, marca MUNDIAL y dos carretes de hilo de color negro, presumiblemente y utilizados para la elaboración de sustancias ilícitas (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido: 1) primeramente que el procedimiento esta viciado de Nulidad absoluta y procede a analizar detalladamente las Actas Policiales y la Declaración de los Testigos observando la incongruencia de las horas señaladas en las actas al llevarse a cabo el procedimiento en cuestión:
Al respecto considera este Tribunal que estable el artículo 191 de la norma adjetiva panal los supuesto que deben considerarse al momento de decretar la nulidad absoluta de un determinado procedimiento, supuestos que estos configurados de la siguiente manera: 1) las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; 2) en los casos y formas que el código lo establezca; 3) las implicadas en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.-
Revisados los supuestos arriba esbozados considera quien aquí decide que el presente procedimiento no se quebrantaron ninguno de los requisitos de procedibilidad descritos en la norma adjetiva penal en relación a la configuración de las nulidades absolutas, constatando que los hoy imputados estuvieron en todo momento debidamente asistido por su defensa técnica, no se produjeron cconsecuencias producto de una irregularidad procesal que lesionara una garantía constitucional; y con respecto a la incongruencia señalada por la Defensora entre los dichos de los testigos y las horas señaladas en el acta policial considera quien aquí decide que se esta en presencia de un procedimiento en flagrancia en donde los funcionarios policiales dan inicio al mismo por llamado que le hiciera la centralista de guardia quien a su vez había recibido llamada telefónica donde informaban que en el sector Universitario frente a una vivienda de color rosado con pilares de color verde, se encontraban dos ciudadanos al pie de un árbol de cují, donde se encontraban presumiblemente vendiendo sustancias ilícitas, y es cuando la comisión policial decide trasladarse hasta el lugar señalado, indicándose igualmente que la hora fue “aproximadamente” a la 01:10 horas de la tarde, señalando por su parte los testigos presénciales de manera contestes en la respuesta a la primera pregunta: ¿ Diga Usted, lugar, fecha y hora donde se llevó a cabo la visita domiciliaria? CONTESTANDO: Como a las 01:30 de la tarde en el sector universitario por una carretera de tierra en una casa tipo quintica (SIC) con un cují, razón por la cual considera este Tribunal que no se configuran los vicios alegados por la Defensora Privada, en el primero de sus alegatos. Y así se decide.-

2) Cconsideraron igualmente los defensores, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de la solicitud fiscal destacando una serie de incongruencias en la cantidad de envoltorios y los pesos señalados:

Este Tribunal se Control consideró la privación judicial preventiva de libertad toda vez que además del acta policial la cual es apreciada por devenir de funcionarios públicos, en la cual quedó plasmados de manera detallada los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, la cual comenzó tal y como riela al folio seis (06) por llamada telefónica en la cual se informa que en el sector universitario, específicamente en la calle Juan de Ampíes frente a una vivienda de color rosado con pilares de color verde se encontraban dos ciudadanos al pie de un árbol de la especie cují, los cuales se encontraban vendiendo presumiblemente sustancias ilícitas, al momento de efectuarles la comisión policial un registro corporal se le logró incautar Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y en ese mismo bolsillo se le logra incautar la cantidad de cuarenta bolívares en efectivo, especificados de la siguiente manera: seis (96) billetes de cinco bolívares (actuales) seriales Nº A04618428, A848117208, A73784093, A74160005, C04766990 Y C12259052, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES (ACTUALES) SERIALES Nª C25893529 Y C49205688 Y TRES (03) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES (EN RECOLECCION) SERIALES Nº D37634197, E16404881Y F07082975, procediendo al registro del inmueble (…) arrojando el siguiente resultado: En un primer cubículo que funciona como dormitorio se logra colectar en la cama Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentivo en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente CACAINA, y en un segundo cubículo que igualmente funciona como dormitorio se logra incautar oculto entre dos colchones sobre una cama un (01) trozo de media de color negro contentiva en su interior de Seis (06) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA; acta esta que se concatena con el ACTA DE ASEGURAMIENTO en la cual se dejo constancia como evidencia incautada en el presente procedimiento lo siguiente: “ Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de un (01) gramo con cero (0) décimas (1.0). Una (01) Medida pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Cuatro (04) gramos con tres (03) décimas (4,3 Grs.). Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentiva en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños en material sintético de color negro, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso aproximado de seis (06) Gramos con ocho (08) décimas 86,8 Grs.) Un trozo de media de color negro contentivo en su interior de seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser negro, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Uno (01 ) Gramo con ocho (08) décimas (1.8 Grs.) (…) Aunado a lo anterior, en el presente procedimiento igualmente fueron presentados dos (02) testigos presénciales del hecho, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente que los mismos estuvieron junto con la comisión policial al momento en que incautaran presuntamente las sustancias ilícitas objeto del presente procedimiento así como también señalaron la existencia de otras evidencias de interés crimalísticos tales como un colador pequeño, con mango y borde de material sintético de color amarillo con malla de material sintético de color blanco, una tijera grande con mangos de color azul y verde, y dos carretes de hilo negro, lo cual en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha incautación de logra perfectamente presumir la definición del tipo de actividad delictual que se realizaba (presunción razonable) en dicha vivienda allanada, dentro de la variada gama de verbos rectores que contempla el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, define la modalidad específica dentro del delito de droga de Tráfico de Sustancia desplegado, que en este caso, no es otro que el de DISTRIBUCIÓN, tal y como lo imputa el Ministerio Público, a saber por la localización de todos estos elementos y objetos, con lo cual se configura per se, la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez ser necesarios los mismos para disponer las sustancias en pequeñas cantidades fácilmente de manejar y comercializar.-

En virtud de lo anterior, vale decir, el conjunto de elementos de convicción en esta primera fase, este Tribunal desechó lo alegado por la defensa en relación a que la privación de su patrocinio estaba únicamente sustentada en un Acta Policial, descartando de igual manera la incongruencia en la cantidad y peso de las sustancias.- Y así se decide.-
3) En tercer lugar, alegó la Defensa Privada que en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para sus Defendidos, solicita se imponga una Medida menos gravosa:

Al respecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, aunado además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante dispuesta en el ordinal 5º del artículo 46 eiusdem, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante dispuesta en el ordinal 5º del artículo 46 eiusdem.-

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTROBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2008, y acta de visita domiciliaria suscritas por los funcionarios actuantes JHONNY RAMON FLORES IRIARTE, ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, NESTOR JUNIOR GUTIERREZ SANDOVAL, JUAN CARLOS ESPINOZA DIAZ, JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, RICHARD BATISTA, LEONARDO HIDALGO, EDWIN RUIZ, EDWAR CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, todos adscritos a la Zona Policial Nº 2, del Comando Policial de Paraguaná, Policía del Estado Falcón, se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje, cuando se encontraban por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael calle Sierras, recibieron llamada telefónica, donde informaron que en el sector Universitario, específicamente en la calle Juan de Ampíes, frente a una vivienda de color rosado con pilares de color verde, se encontraban dos ciudadanos al pie de un árbol de la especie cují, los cuales se encontraban presuntamente vendiendo alguna sustancia ilícita (droga), quienes vestían uno de ellos, franela de color rojo con blanco y short de color beige y el otro franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, procediendo a trasladarse al sitio una vez en el mismo, lograron observar a dos ciudadanos con similares características de acuerdo a la indumentaria antes descrita, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, logrando el agente JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, con las precauciones del caso y utilizando las técnicas básicas de policiales, tomarlo por la espalda a la altura de la cintura para evitar que ingresara a la vivienda de color rosado con pilares de color verde, donde ya se había introducido el otro ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color, azul y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo lateral del lado izquierdo del short de color beige que vestía para el momento, Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y en ese mismo bolsillo se le logra incautar la cantidad de cuarenta bolívares en efectivo, especificados de la siguiente manera: seis (96) billetes de cinco bolívares (actuales) seriales Nº A04618428, A848117208, A73784093, A74160005, C04766990 Y C12259052, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES (ACTUALES) SERIALES Nª C25893529 Y C49205688 Y TRES (03) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES (EN RECOLECCION) SERIALES Nº D37634197, E16404881Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como Joel Antonio Capote Zambrano, por lo que vista las evidencias colectadas procedieron de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º D37634197, E16404881 Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 18 años, Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, fecha de nacimiento 12-07-1990, soltero, obrero, quien manifestó que habitaba en la residencia donde se intentaba introducir, por lo que vistas y colectadas estas evidencias(…) ingrese a la residencia en compañía de los funcionarios Distinguido JUAN ESPINIOZA DIAZ, Distinguido ROBERTH GOMEZ MALAVE, sometiendo a todas las personas que se encontraban en el interior de la residencia entre ellos el ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, que se había dado a la fuga al momento que estaba en compañía del ciudadano del aprehendido, procediendo el Distinguido ROBERT GOMEZ MALAVE, a efectuarle una inspección corporal (…) logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short tipo bermudas que vestía para el momento, la cantidad de (37) Bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de cinco Bolívares (actuales) seriales Nº A43349215, A42634620, A51715653, A75134575 y A71844264 Y Seis (06) Billetes de Dos Bolívares (actuales) seriales Nº A21490563, B78069666, B72874730, B07420882, C20571050 y C49478640, presumiblemente producto de la venta de sustancias ilícitas y a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 23 años, titular de la cédula de cédula de identidad Nº 19.058.107, fecha de nacimiento 29/06/1985, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector universitario, calle Alí Primera, casa sin número, encontrándose a la vez en el interior del inmueble un ciudadano a quien identificamos como: JOEL ANTONIO CAPOTE, venezolano, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.585, fecha de nacimiento 10/01/1963, casado, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nª 29-14 y una ciudadana a quien identificamos como: YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, venezolana, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.665, fecha de nacimiento 01/04/1972, casada, de oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, sector universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nº 20-14, manifestando estos últimos residir allí y ser los propietarios de la vivienda(…) Al realizar el registro corporal minucioso al ciudadano: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, a quien inicialmente se le incautaron las evidencias antes descritas, logramos observar que al momento que se bajaba el bóxers que vestía, cae al piso un objeto que ocultaba en sus testículos, siendo esta Una (01) Media pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, (…) procediendo al registro del inmueble (…) arrojando el siguiente resultado: En un primer cubículo que funciona como dormitorio se logra colectar en la cama Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentivo en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente CACAINA, y en un segundo cubículo que igualmente funciona como dormitorio se logra incautar oculto entre dos colchones sobre una cama un (01) trozo de media de color negro contentiva en su interior de Seis (06) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA; colectando a la vez en el mismo cubículo sobre un escaparate de madera Un colador pequeño con mango y borde de material sintético de color amarillo con malla se material sintético de color blanco, Una (01) tijera grande con mangos de color azul y verde, marca MUNDIAL y dos carretes de hilo de color negro, presumiblemente y utilizados para la elaboración de sustancias ilícitas (…) Lo anterior se concatena con el 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO en la cual se dejo constancia como evidencia incautada en el presente procedimiento lo siguiente: “ Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de un (01) gramo con cero (0) décimas (1.0). Una (01) Medida pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Cuatro (04) gramos con tres (03) décimas (4,3 Grs.). Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentiva en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños en material sintético de color negro, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso aproximado de seis (06) Gramos con ocho (08) décimas 86,8 Grs.) Un trozo de media de color negro contentivo en su interior de seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser negro, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Uno (01 ) Gramo con ocho (08) décimas (1.8 Grs.) (…)

Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en adyacencias del Hospital Dr. Rafael calle Sierras, donde se encontraban los imputados YULEIMA JOSEFINA ZAMBRANO DE CAPOTE, JOEL ANTONIO CAPOTE, JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO y JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, y donde igualmente fueran incautadas otras evidencias de interés criminalístico como Un colador pequeño con mango y borde de material sintético de color amarillo con malla se material sintético de color blanco, Una (01) tijera grande con mangos de color azul y verde, marca MUNDIAL y dos carretes de hilo de color negro, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la agravante dispuesta en el ordinal 6º del artículo 46 eiusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 20 de agosto de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2008, y acta de visita domiciliaria suscritas por los funcionarios actuantes JHONNY RAMON FLORES IRIARTE, ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, NESTOR JUNIOR GUTIERREZ SANDOVAL, JUAN CARLOS ESPINOZA DIAZ, JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, RICHARD BATISTA, LEONARDO HIDALGO, EDWIN RUIZ, EDWAR CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, todos adscritos a la Zona Policial Nº 2, del Comando Policial de Paraguaná, Policía del Estado Falcón, se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje, cuando se encontraban por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael calle Sierras, recibieron llamada telefónica, donde informaron que en el sector Universitario, específicamente en la calle Juan de Ampíes, frente a una vivienda de color rosado con pilares de color verde, se encontraban dos ciudadanos al pie de un árbol de la especie cují, los cuales se encontraban presuntamente vendiendo alguna sustancia ilícita (droga), quienes vestían uno de ellos, franela de color rojo con blanco y short de color beige y el otro franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, procediendo a trasladarse al sitio una vez en el mismo, lograron observar a dos ciudadanos con similares características de acuerdo a la indumentaria antes descrita, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, logrando el agente JESUS ANTONIO LUGO UGARTE, con las precauciones del caso y utilizando las técnicas básicas de policiales, tomarlo por la espalda a la altura de la cintura para evitar que ingresara a la vivienda de color rosado con pilares de color verde, donde ya se había introducido el otro ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color, azul y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo lateral del lado izquierdo del short de color beige que vestía para el momento, Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y en ese mismo bolsillo se le logra incautar la cantidad de cuarenta bolívares en efectivo, especificados de la siguiente manera: seis (96) billetes de cinco bolívares (actuales) seriales Nº A04618428, A848117208, A73784093, A74160005, C04766990 Y C12259052, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES (ACTUALES) SERIALES Nª C25893529 Y C49205688 Y TRES (03) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES (EN RECOLECCION) SERIALES Nº D37634197, E16404881Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como Joel Antonio Capote Zambrano, por lo que vista las evidencias colectadas procedieron de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º D37634197, E16404881 Y F07082975, identificando a este ciudadano de acuerdo a la documentación que portaba como: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 18 años, Titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, fecha de nacimiento 12-07-1990, soltero, obrero, quien manifestó que habitaba en la residencia donde se intentaba introducir, por lo que vistas y colectadas estas evidencias(…) ingrese a la residencia en compañía de los funcionarios Distinguido JUAN ESPINIOZA DIAZ, Distinguido ROBERTH GOMEZ MALAVE, sometiendo a todas las personas que se encontraban en el interior de la residencia entre ellos el ciudadano que vestía franela de color beige y short tipo bermudas tipo jeans de color azul, que se había dado a la fuga al momento que estaba en compañía del ciudadano del aprehendido, procediendo el Distinguido ROBERT GOMEZ MALAVE, a efectuarle una inspección corporal (…) logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short tipo bermudas que vestía para el momento, la cantidad de (37) Bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de cinco Bolívares (actuales) seriales Nº A43349215, A42634620, A51715653, A75134575 y A71844264 Y Seis (06) Billetes de Dos Bolívares (actuales) seriales Nº A21490563, B78069666, B72874730, B07420882, C20571050 y C49478640, presumiblemente producto de la venta de sustancias ilícitas y a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, Venezolano, de 23 años, titular de la cédula de cédula de identidad Nº 19.058.107, fecha de nacimiento 29/06/1985, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector universitario, calle Alí Primera, casa sin número, encontrándose a la vez en el interior del inmueble un ciudadano a quien identificamos como: JOEL ANTONIO CAPOTE, venezolano, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.585, fecha de nacimiento 10/01/1963, casado, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nª 29-14 y una ciudadana a quien identificamos como: YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, venezolana, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.665, fecha de nacimiento 01/04/1972, casada, de oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, sector universitario, calle Juan de Ampíes, casa Nº 20-14, manifestando estos últimos residir allí y ser los propietarios de la vivienda(…) Al realizar el registro corporal minucioso al ciudadano: JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.771, a quien inicialmente se le incautaron las evidencias antes descritas, logramos observar que al momento que se bajaba el bóxers que vestía, cae al piso un objeto que ocultaba en sus testículos, siendo esta Una (01) Media pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, (…) procediendo al registro del inmueble (…) arrojando el siguiente resultado: En un primer cubículo que funciona como dormitorio se logra colectar en la cama Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentivo en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente CACAINA, y en un segundo cubículo que igualmente funciona como dormitorio se logra incautar oculto entre dos colchones sobre una cama un (01) trozo de media de color negro contentiva en su interior de Seis (06) Envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA; colectando a la vez en el mismo cubículo sobre un escaparate de madera Un colador pequeño con mango y borde de material sintético de color amarillo con malla se material sintético de color blanco, Una (01) tijera grande con mangos de color azul y verde, marca MUNDIAL y dos carretes de hilo de color negro, presumiblemente y utilizados para la elaboración de sustancias ilícitas (…)

Este elemento de convicción se concatena con 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de AGOSTO de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: “ Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de un (01) gramo con cero (0) décimas (1.0). Una (01) Medida pequeña de color azul oscuro, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee U.S.A LMY-940-0 contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su únicos extremos con hilo de color negro, blandos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Cuatro (04) gramos con tres (03) décimas (4,3 Grs.). Una (01) media pequeña para bebé de color blanca (sucia) con borde decorativo contentiva en su interior de Diecinueve (19) Envoltorios pequeños en material sintético de color negro, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso aproximado de seis (06) Gramos con ocho (08) décimas 86,8 Grs.) Un trozo de media de color negro contentivo en su interior de seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser negro, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de Uno (01 ) Gramo con ocho (08) décimas (1.8 Grs.) (…)

Por otra parte, se acompaña 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos TONY JOSE ALVAREZ Y DANNY JOSE CHOURIO rendidas ante Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de las cuales se desprende respectivamente, “(…) el camión de la policía agarro para el sector universitario por una carretera de tierra y nos paramos en una casa tipo quintica (sic) con un Cují y a fuera de la casa habían dos carro (sic), los policías entraron y me metieron que lo acompañaran que iban a revisar la casa cuando entramos habían cuatro adultos dos menores de edad y dos niños pequeños, los revisaron a todos y a uno de los menores le encontraron catorce (14) cebollitas que tenía en sus partes intimas dentro del bóxer luego revisaron el primer cuarto donde encontraron diecinueve (19) cebollitas debajo de la almohada en una media que estaba en la cama después pasamos al segundo cuarto y cuando comenzaron a revisar encontraron deis (06) mas debajo de la cama dentro de una media de color azul oscuro(…)”. Igualmente manifestó el segundo testigo, “(…) la patrulla agarró para las marías y ahí fue cuando montaron al otro muchacho que también serían testigo conmigo luego agarramos para el sector universitario por una carretera de arena y nos paramos en una casa que al frente había un Cují y dos carros los dos de color gris, los policías entraron y le pidieron a la mujer que estaba dentro de la casa y a mi que los acompañara que iban a revisar la casa cuando entremos habían dos mujeres don hombres y dos menores y dos niños pequeños de brazo, uno por uno fue revisando a los hombres los metieron en un cuarto y uno de ellos cuando se bajo el bóxer fue cuando callo (sic) una media de color de color negra y dentro de ella había catorce (14) bolsitas pequeñas y las otras dos mujeres en otro cuarto con una mujer policía, luego revisaron el primer cuarto donde dormían el papa y la mama debajo de la almohada encontraron una media de color blanca y dentro de ella había diecinueve (19) bolsitas continuaron revisando y dentro de un escaparate encontraron pedacitos de bolsas una tijera y el hilo negro de hay salimos y fuimos al segundo cuarto y no encontraron nada al pasar al tercer cuarto entre dos colchones estaba una media negra y dentro de ella había seis (06) bolsitas(…)

Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 20/08/2008 donde actuaron unos funcionarios y participaron unos testigos instrumentales, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTROBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación de los imputados como autores o partícipes en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial.-

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la agravante del ordinal 5º del artículo 46 eiusdem.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, para los ciudadanos Joel Antonio Capote, Joan Antonio Capote y Joel Antonio Capote, manteniéndose la reclusión de la ciudadana Yuleima Josefina Capote de Zambrano en la sede de la Comandancia Policial. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados YULEIMA JOSEFINA ZAMBRANO DE CAPOTE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.765.665, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/04/1972, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, hija de Irma Petit y Daniel Zambrano, natural y residenciada en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOEL ANTONIO CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.587.585, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/01/1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, no sabe como se llaman sus Padres, natural de Caracas y residenciado en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOAN ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.058.107, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/06/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yuleima Zambrano y Joel Capote, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Casa S/Nº de color caoba, en la esquina de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOEL ANTONIO CAPOTE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.700.771, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yuleima Zambrano y Joel Capote, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Casa S/Nº de color caoba, en la esquina de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libran las respectivas boletas de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libraron las boletas de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ