REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002027
ASUNTO : IP11-P-2008-002027

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado NEUCRATES LABARCA actuando en su condición de Fiscal Segundo (P) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados JHON JAIRO ALARCON, de nacionalidad Holandesa-Colombiana, Pasaporte N° NL4926045, nacido en fecha 01-12-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mantenimiento de Hoteles, Hijo Horacio Alarcón y Olga Muñoz, residenciado en Aruba, Playa 17, Teléfono: 56181240 y 5876696 (habitaciòn) ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.060, nacido en fecha 30-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: transportista, Hijo de Alirio Ramón Dávila y Migdalia Ferrer, natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana calle Comercio Nº 48, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6966479, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.742.807, nacido en fecha 01-06-75 , de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: contratista, de profesión Ingeniero Civil. Hijo de Ángel Antonio Ferrer González y Tirsa margarita Ojeda, natural de Caracas, residenciado en el Palm Beach, casa Nº 292, Aruba, Teléfono: 002977432966- 5619486. WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.765.559, nacido en fecha 22-12-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, mecánico mantenedor, Hijo Luís Rafael Gotilla y Honoria Molina de Gotilla, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Arismendi casa Nº 12-57, entre avenida Panamá y Perú de Punto Fijo, Teléfono: 026976677843- 0416 7641478, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ordinal 16° del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraban asistidos por el Abogado Público Tercero TAREK EL FAKIN.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente que querían declarar, haciéndolo de la siguiente manera y la cual se extrae de manera textual del acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación, en rindiendo únicamente declaración el ciudadano JHON JAIRO ALARCON, quien declaró: “Nosotros salimos de Aruba para Punto Fijo, yo venia a traer a Fernando para comprar unos repuestos en el paso Macoya había una tormenta, yo me abrí un poquito con la lancha y cuando llegamos acá recibí una llamada de Aruba que mi hijo lo habían trasladado al hospital porque sufre de asma, yo le dije a Fernando que nos íbamos al otro día bien por la mañana por ese motivo, yo siempre traigo mi gasolina en la lancha para venirme y devolverme, entonces tome la decisión por la esquivación que hice de echarle otro poco mas de gasolina para llegar seguro a Aruba, llame a Wilmer el taxista para ver si me podía conseguir una persona para yo mismo ir a la bomba traer la gasolina y echársela a la lancha, el me consiguió al señor Alirio, y fui a la bomba con el compre la gasolina y estábamos en la lancha echándole la gasolina al tanque, la lancha se lleno con 330 litros, sobraron 270 litros en ese momento llego la Guardia y al lado de nosotros había una lancha de unos pescadores, ellos tenían unos balsitos pequeños al lado de la lancha de ellos los Guardias los recogieron y los echaron a la lancha también, estaban vacíos, les pregunte que por que habían eso si eso no era mío, hicieron caso omiso y nos trasladaron con la lancha para el Guaranao, en Guaranao estaba esperando el capitán Rueda y me pregunto que cuanta capacidad tiene la lancha de combustible le dije 800 litros, y me dijo que cuanta gasolina había comprado le dije que 600 litros, y le explique s que solo utilice 330 porque el tanque se lleno con eso, el me contesto usted se calla y le dijo a otro oficial ponle que son 1200 litros, yo insistí que por que hacia eso y el me dijo, usted se calla y todos ustedes van presos, no me dejo hablar más, yo no conozco la ley de Venezuela porque no soy de acá, pero eso no es contrabando, yo lo que hice fue como que viole una restricción pero en ningún momento eso es contrabando, esa gasolina va mezclada con aceite, porque los motores así lo requiere. Es todo:

DE LOS HECHOS

Señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “(…) los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos Imputados JHON JAIRO ALARCON, ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA y WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción;

1) ACTA POLICIAL N° D44-2DA-CÍA-SIP-201, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) Arnesto Rodríguez, C/2DO. (GNB) Reyes Solórzano Mosquera y DTG. (GBN) Roque Acosta Hernan, adscritos al Destacamento N° 22 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “Omissis. “siendo aproximadamente las 03:00horas de la mañana cuando procedimos a efectuar patrullaje en el sector de Las Piedras, específicamente por la orilla de la playa, nos percatamos que en el muelle de madera ubicado en la Cooperativa de Consumo de las Piedras, se encontraban cuatro (04) ciudadanos, suministrando combustible a una embarcación que se encontraba atracada en dicho muelle; ya que observamos cuatro (04) recipientes plásticos (pipas) de capacidad (55) litros cada uno, contentivas de combustible, para un total de (220 litros), presumiblemente Gasolina y un (01) recipiente plastico (sic) (pipa) de capacidad (220) litros contentivo aproximadamente de (50) litros aproximados de combustible, presumiblemente Gasolina, este ultimo estaba conectado a la entrada del tanque de combustible de la embarcación a través de una manguera, por lo cual se realizaba el trasiego; igualmente se observó la tubería que suministra al tanque de combustible de la embarcación y el mismo se encontraba lleno y al seccionamos de los medidores del tanque de combustible constatamos que tiene una capacidad aproximada de (800) litros, para un total de (1.070,00) litros de combustible, seguidamente observamos (01) vehículo marca FORD, modelo 150, tipo Pick Up, de color BLANCA Y ROJA, placas 7XA-088, en la cual se encontraba en su parte trasera dos (02) recipientes plasticos(sic) (Pipas) de capacidad (55) litros cada una (vacias)(sic); posteriormente procedimos a identificar a los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el lugar (…) quedando identificados como: 1.- WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, cédula de identidad N° V-11.765.559, de 38 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado falcón, Profesión Mecanico (sic) Mantenedro, Residenciado en la calle Arismendi casa N° 12-57, entre avenida Panama(sic) y Peru (sic) Punto Fijo Edo. Falcón, 2.- ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, cédula de identidad Nº V-17.309.060, de 23 años de edad, Natural de Punto Fijo, Profesión Transportista, Residenciado en el Sector Carirubana, calle Comercio casa Nº 48 de Punto Fijo Edo. Falcón; 3.- FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, cédula de dientidad Nº V-12.742.807, de 31 años de edad, Natural de caracas Distrito Capital, Profesión Ingeniero Civil, Residenciado en el ARUBA; y 4.- ALARCON JHON JAIRO, Pasaporte NL4926045, de 39 años de edad, natural de Departamento Caldas, Profesión MANTENIMIENTO, Residenciado en el ARUBA, a quienes se le solicitó su documentación respectiva que autoriza el suministro de combustible (gasolina) a la embarcación denominada “LA SOSPECHOSA” de bandera HOLANDESA, matricula A-753 de dos (02) motores fuera de borda 200 C/F; manifestándonos que no lo poseían (…)

Este elemento de convicción se concatena con las 2) ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAZAR, quien expuso lo siguiente:” Bueno yo lo que vi fue que ellos iban y venían a comprar gasolina para echársela a una lancha aquí en el muelle de la cooperativa, es más yo le hice el favor al señor que estaba como acompañante de llevarlo hasta la bomba, primera vez que los veos, solo conozco a uno a el flaquito (…). Por su parte José Luís Rivas, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a la camioneta a la orilla de la playa, me acerque vi que estaban bajando un pipote grande y uno pequeños. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la 3) EXPERTICIA DE ANALISIS DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 30 de AGOSTO de 2008, suscritas por el Supervisor de Control y calidad del Laboratorio Químico de la Refinería Cardón Jesús Jordán, de la cual se desprende: “Omissis. DE LA OBSERVACIÓN DE LOS RESULTADOS SE DESPRENDE QUE ESTA MUESTRA TIENE CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE LA GASOLINA DE MOTOR 95 OCTANOS DE MERCADO LOCAL…” (Énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JHON JAIRO ALARCON, ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA y WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 29 de agosto de 2008, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tal y como, se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, la cual estuvo respaldada por las testimoniales de dos testigos presénciales del procedimiento, así como de la respectiva Experticia en la cual se determinó que los resultados de la muestra tiene características similares a las de Gasolina de Motor de 95 Octanos de Mercado Local .-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, como lo son:
1) ACTA POLICIAL N° D44-2DA-CÍA-SIP-201, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) Arnesto Rodríguez, C/2DO. (GNB) Reyes Solórzano Mosquera y DTG. (GBN) Roque Acosta Hernan, adscritos al Destacamento N° 22 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “Omissis. “siendo aproximadamente las 03:00horas de la mañana cuando procedimos a efectuar patrullaje en el sector de Las Piedras, específicamente por la orilla de la playa, nos percatamos que en el muelle de madera ubicado en la Cooperativa de Consumo de las Piedras, se encontraban cuatro (04) ciudadanos, suministrando combustible a una embarcación que se encontraba atracada en dicho muelle; ya que observamos cuatro (04) recipientes plásticos (pipas) de capacidad (55) litros cada uno, contentivas de combustible, para un total de (220 litros), presumiblemente Gasolina y un (01) recipiente plastico (sic) (pipa) de capacidad (220) litros contentivo aproximadamente de (50) litros aproximados de combustible, presumiblemente Gasolina, este ultimo estaba conectado a la entrada del tanque de combustible de la embarcación a través de una manguera, por lo cual se realizaba el trasiego; igualmente se observó la tubería que suministra al tanque de combustible de la embarcación y el mismo se encontraba lleno y al seccionamos de los medidores del tanque de combustible constatamos que tiene una capacidad aproximada de (800) litros, para un total de (1.070,00) litros de combustible, seguidamente observamos (01) vehículo marca FORD, modelo 150, tipo Pick Up, de color BLANCA Y ROJA, placas 7XA-088, en la cual se encontraba en su parte trasera dos (02) recipientes plasticos(sic) (Pipas) de capacidad (55) litros cada una (vacias)(sic); posteriormente procedimos a identificar a los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el lugar (…) quedando identificados como: 1.- WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, cédula de identidad N° V-11.765.559, de 38 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado falcón, Profesión Mecanico (sic) Mantenedro, Residenciado en la calle Arsimendi casa N° 12-57, entre avenida Panama(sic) y Peru (sic) Punto Fijo Edo. Falcón, 2.- ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, cédula de identidad Nº V-17.309.060, de 23 años de edad, Natural de Punto Fijo, Profesión Transportista, Residenciado en el Sector Carirubana, calle Comercio casa Nº 48 de Punto Fijo Edo. Falcón; 3.- FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, cédula de dientidad Nº V-12.742.807, de 31 años de edad, Natural de caracas Distrito Capital, Profesión Ingeniero Civil, Residenciado en el ARUBA; y 4.- ALARCON JHON JAIRO, Pasaporte NL4926045, de 39 años de edad, natural de Departamento Caldas, Profesión MANTENIMIENTO, Residenciado en el ARUBA, a quienes se le solicitó su documentación respectiva que autoriza el suministro de combustible (gasolina) a la embarcación denominada “LA SOSPECHOSA” de bandera HOLANDESA, matricula A-753 de dos (02) motores fuera de borda 200 C/F; manifestándonos que no lo poseían (…)

Este elemento de convicción se concatena con las 2) ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAZAR, quien expuso lo siguiente:” Bueno yo lo que vi fue que ellos iban y venían a comprar gasolina para echársela a una lancha aquí en el muelle de la cooperativa, es más yo le hice el favor al señor que estaba como acompañante de llevarlo hasta la bomba, primera vez que los veos, solo conozco a uno a el flaquito (…). Por su parte José Luís Rivas, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a la camioneta a la orilla de la playa, me acerque vi que estaban bajando un pipote grande y uno pequeños. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la 3) EXPERTICIA DE ANALISIS DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 30 de AGOSTO de 2008, suscritas por el Supervisor de Control y calidad del Laboratorio Químico de la Refinería Cardón Jesús Jordán, de la cual se desprende: “Omissis. DE LA OBSERVACIÓN DE LOS RESULTADOS SE DESPRENDE QUE ESTA MUESTRA TIENE CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE LA GASOLINA DE MOTOR 95 OCTANOS DE MERCADO LOCAL…” (Énfasis añadido).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Quien aquí decide advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, el arraigo en el País de dos (02) de los imputados, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, lo cual hace presumir con certeza que los Imputados no se someterán al proceso que se le haya de seguir.

Igualmente se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos JHON JAIRO ALARCON, ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA y WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ALARCON, ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA y WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16º de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JHON JAIRO ALARCON, de nacionalidad Holandesa-Colombiana, Pasaporte N° NL4926045, nacido en fecha 01-12-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mantenimiento de Hoteles, Hijo Horacio Alarcón y Olga Muñoz, residenciado en Aruba, Playa 17, Teléfono: 56181240 y 5876696 (habitaciòn), ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.060, nacido en fecha 30-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: transportista, Hijo de Alirio Ramón Dávila y Migdalia Ferrer, natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana calle Comercio Nº 48, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6966479, FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.742.807, nacido en fecha 01-06-75 , de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: contratista, de profesión Ingeniero Civil. Hijo de Ángel Antonio Ferrer González y Tirsa margarita Ojeda, natural de Caracas, residenciado en el Palm Beach, casa Nº 292, Aruba, Teléfono: 002977432966- 5619486. WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.765.559, nacido en fecha 22-12-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, mecánico mantenedor, Hijo Luís Rafael Gotilla y Honoria Molina de Gotilla, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Arismendi casa Nº 12-57, entre avenida Panamá y Perú de Punto Fijo, Teléfono: 026976677843- 0416 7641478, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de los imputados sobre otorgarles una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial de libertad con el mantenimiento de los imputados en la Zona Policial N° 2. Quedaron las partes notificados en sala. ASÍ SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO