REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002070
ASUNTO : IP11-P-2008-002070
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 15 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARACELIS CHAVEZ PAEZ, contra el ciudadano WILLIAM JESUS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.700563, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de William Morillo y Jenny Josefina de Morillo, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo en Creolandia calle Santa Rosa casa S/N, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal. En la misma fecha 15 de septiembre de 2008 se fijó y se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada Abg. Xiomara Frenellin.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que NO quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Privada observando que revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar ya que los hechos narrados por el hoy imputado difieren de los señalamientos que constan en las actas policiales. Es Todo.-
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Representante de la vindicta pública en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de hoy sábado 13 de septiembre de 2008 (...) quien me informa que me traslade a la calle santa rosa del sector 4 de febrero, del barrio Creolandia y le prestara apoyo al Agente Amilcar José Colina, quien se encontraba en un procedimiento donde había resultado herido con un arma blanca un ciudadano, acto seguido me traslade al sitio a constatar la veracidad de la información y al llegar a la dirección antes mencionada constaté que se encontraba un ciudadano de tez morena contextura delgada, herido el cual se podía observar presentaba manchas de color pardo rojiza en varias partes de su cuerpo, con una herida en el cuero cabelludo, quien a su vez señalaba como agresor a una persona de contextura delgada, de piel trigueña, que vestía suéter a rallas de color roja, blanco y azul marino, con pantalón de jeans negro y que el mismo estaba introducido en una vivienda (…) seguidamente se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse (…) María Alejandra Obispo (…) quien dijo ser la propietaria precisamente de la vivienda donde se señalaba estaba introducido el presunto imputado(…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIA MEDICA suscrita por la DRA. VERUSCA ESPINOZA, CI: 12.111.095, CM: 4113, de fecha 13 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Por medio de la presente se hace constar que el pete Gregorio Chirinos (45ª) CI 11.146.874, asistió a este centro por presentar herida cortante en región parietal…”, heridas éstas, también referidas por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 13 de septiembre de 2008 inserta a los folios 4 y 6 de la causa cuando aprehendieron al imputado WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 13 de SEPTIEMBRE de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña DENUNCIA Nº 139 de fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2008, interpuesta por el ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.874, quien rindió su declaración por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, Zona Policial N° 8 Los Taques, de la cual se extracta: “ Es el caso que como a las 6:00 horas de la tarde de hoy 13 de septiembre de 2008, me encontraba frisando mi casa donde mis hijos menores me informan que éste sujeto le estaba tirando piedras a mi hermano Juan Bautista Chirinos diagonal a la casa, inmediatamente salgo a ver que es lo que pasaba y éste sujeto al verme se me vino encima con un chuzo, como pude lo esquive ya que me lanzo un chuzazo al pecho pero como lo esquive logró cortarme la cabeza (…)
.- Asimismo, se evidencia de las actas, CONSTANCIA MEDICA suscrita por la DRA. VERUSCA ESPINOZA, CI: 12.111.095, CM: 4113, de fecha 13 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Por medio de la presente se hace constar que el pete Gregorio Chirinos (45ª) CI 11.146.874, asistió a este centro por presentar herida cortante en región parietal…”, …”, estos elementos de convicción se relacionan con ACTA POLICIAL de fecha 13 de septiembre de 2008, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de hoy sábado 13 de septiembre de 2008 (...) quien me informa que me traslade a la calle santa rosa del sector 4 de febrero, del barrio Creolandia y le prestara apoyo al Agente Amilcar José Colina, quien se encontraba en un procedimiento donde había resultado herido con un arma blanca un ciudadano, acto seguido me traslade al sitio a constatar la veracidad de la información y al llegar a la dirección antes mencionada constaté que se encontraba un ciudadano de tez morena contextura delgada, herido el cual se podía observar presentaba manchas de color pardo rojiza en varias partes de su cuerpo, con una herida en el cuero cabelludo, quien a su vez señalaba como agresor a una persona de contextura delgada, de piel trigueña, que vestía suéter a rallas de color roja, blanco y azul marino, con pantalón de jeans negro y que el mismo estaba introducido en una vivienda (…) seguidamente se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse (…) María Alejandra Obispo (…) quien dijo ser la propietaria precisamente de la vivienda donde se señalaba estaba introducido el presunto imputado(…)
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ en el delito precalificado como LESIONES, quien fuera referido por el denunciante como la persona que lo lesionó, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la calificatoria de Flagrancia, estando impedido el Tribunal de su análisis y en consecuencia de la aplicación del procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer al imputado WILLIAM JESUS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.700563, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de William Morillo y Jenny Josefina de Morillo, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo en Creolandia calle Santa Rosa casa S/N, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONISO OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA