REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002072
ASUNTO : IP11-P-2008-002072

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 15-09-2008, mediante la cual el Tribunal decretó en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ROA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 81.625.063, de 58 años de edad, nacido en fecha 13-10-1949, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Emiglio Roa y Zoyla Rosa Suárez, natural de Chaparral Departamento de Tolima en Colombia y residenciado en Pueblo Nuevo en la Urbanización Carirubana, casa de color verde cerca del Terminal de pasajeros, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal.

Igualmente, acordó que la investigación se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se aprecia que se ha cometido un delito merecedor de sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se haya prescrito y ello emerge la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 13 de septiembre de 2008.

Igualmente se evidencia que el imputado Cesar Augusto Roa Suárez, presuntamente ha sido el autor de la comisión del delito dado que fue detenido en esa misma fecha por parte de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, integrada por el VGTE (TTO) 8182 Carlos Alvarado, quien informa en su acta policial que riela al folio cinco (05), que encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito de Pueblo Nuevo, se acercó un ciudadano al puesto de tránsito y transporte terrestre a notificar la ocurrencia de un accidente de tránsito en las cercanías de la CALLE EL AMPARO CON CALLE LA NUEVA (…) al llegar al sitio pude constatar del mismo que se trataba de un accidente de tránsito tipo: ARROLLAMIENTO CON LESONADO, de inmediato se me acercó un ciudadano informándome que el peatón se encontraba bebiendo con ellos y además se le estaba atravesando los (sic) vehículos y estaba muy alterado de allí identifique al testigo: FRANKLIN JOSE GONZALEZ BLANCO, C.I V- 9583.400 (…) De allí (sic) llegar a la Unidad Médica fui atendido por el doctor de guardia DR. RAUDEL MOSQUERA RODRIGUEZ, el cual me proporciono la información de la lesionada y su diagnostico: EDWIN LEODIXON GUANIPA AREAS, C.I V-15.141.238, FECHA DE NACIMIENTO: 21/02/1978, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN BUENA VISTA CALLE PRINCIPAL (…) le diagnosticó traumatismo generalizado, traumatismo toráxico, cerrado no complicado, traumatismo abdominal cerrado no complicado y fractura de tibia y peroné de pierna derecha (…)

Al folio ocho (08) consta Acta de Circunstancia del Accidente, en la cual se deja constancia como causas del accidente la siguiente: “El peatón no estar atento en las vías públicas y privadas y estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas”.

Al folio veinte (20) riela diagnostico del CDI de Pueblo Nuevo, en el cual se dejo constancia del diagnóstico suscrito por el Dr. Raudal Mosquera, el cual fue: “Fractura- Laxación Bilateral Tobillo Derecho”.

Al folio veinte uno (21) consta diagnostico del Hospital Dr. Calle Sierra, suscrito por la Dra. Yhizzi Bracho, el cual resulto ser: “Traumatismo Generalizado, Traumatismo toráxico cerrado no complicado, Traumatismo abdominal cerrado no complicado y fractura de 1/3 discal de tibia y peroné de pierna derecho.-

Se aprecia del acta policial así como del relato trascrito en la misma acta y del Acta Circunstancial del accidente (folio 8) que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol y se estaba atravesando a los vehículos, por que evidentemente fuera arrollado culposamente por el vehículo involucrado en el presente caso, el cual fuera manejado por el ciudadano Cesar Augusto Roa Suárez.-

Empero a lo anterior y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aún y cuando la magnitud del daño causado es grave toda vez que la víctima sufriera lesiones, tal y como se desprende de los diagnósticos suscritos por los galeros arriba esbozados, pero con fundamento a lo dispuesto en el artículo de la norma sustantiva penal la posible pena aplicar por el delito imputado (Lesiones Culposas) es de arresto de tres a seis meses, indicando igualmente el primer aparte del artículo que en la aplicación de esa pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente, quedando acreditado en autos que el hoy imputado se encontraba transitando por la vía pública y fue si no el imputado quien imprudentemente bajo los efectos del alcohol quien lo sorprendiera, por ende, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal Segundo de Control, todo por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 del Código Penal. Igualmente, acordó que la investigación se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano ciudadano CESAR AUGUSTO ROA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 81.625.063, de 58 años de edad, nacido en fecha 13-10-1949, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Emiglio Roa y Zoyla Rosa Suárez, natural de Chaparral Departamento de Tolima en Colombia y residenciado en Pueblo Nuevo en la Urbanización Carirubana, casa de color verde cerca del Terminal de pasajeros MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ IRDANETA