REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002037
ASUNTO : IP11-P-2008-002037

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la defensa del imputado ENDER JESUS CARRASQUERO PITTER, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El escrito presentado por la defensa se soporta en el hecho de que en las condiciones médicas en que se encuentra el imputado es, según su criterio, “…Una vez que el imputado es dado de alta, el Funcionario Policial encargado de la custodia decide trasladarlo hasta la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 2, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, desconociendo esta defensa por orden de quien realiza el traslado ya que en el expediente procesal, no consta que su (el ) tribunal haya emanado una boleta en donde ordene que este será su sitio de reclusión, ahora bien; cualquiera que haya sido las razones por las cuales se desacato la decisión de su (el) tribunal, lo importante es acotar que el imputado ha presentado una EXACERBACIÓN DEL CUADRO CLINICO inicial, motivado a la falta de cuidados médicos y tratamiento adecuado frente a la patología que presenta……”


MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.



Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que las defensoras lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 05 de septiembre de 2008, esgrimiendo en sus descargo el hecho de ser imposible, según su opinión, no poder garantizarle su derecho a la salud por el cuadro que presenta.

Al respecto, se evidencia que si bien es cierto en la fecha de celebración de la respectiva audiencia de presentación, consideró quien aquí decide, una vez que constatara el estado de salud del encartado en la Clínica La Familia, en apego a lo considerado por la médico forense, que el ciudadano se mantendrían en ese centro asistencial hasta tanto transcurriera el lapso dispuesto por la médico forense y se realizara otro examen, más sin embargo, riela inserto al folio cincuenta y cuatro (54) Informe Médico suscrito por el Dr. Raúl Reyes Ávila, Neurocirujano de la Clínica la familia que informó a este Tribunal, entre otras cosas, que el ciudadano Ender Carrasquero se le practicaron diferentes estudios y evaluaciones no encontrándose anormalidades evidentes y que actualmente el paciente esta en condiciones de ser dado de alta, por lo que considera este Tribunal una vez obtenido esta información de parte del médico tratante como conocedor y especialista en la materia, se estima y acuerda la permanencia del imputado como sitio de Reclusión la Comandancia Policial de la Zona N° 2. Y así se decide.-

Igualmente es obligación de esta Jurisdicente, apegar todas sus decisiones a los mandatos y órdenes que señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental, y como quiera que dispone el artículo 83 eiusdem, como Garantía supra Constitucional el derecho a la Salud es la oportunidad de esbozar y afianzar el hecho de que en ningún momento se ha violentado si se ha ido en detrimento del estado de salud del encartado de autos, toda vez que:

• En fecha 03-09-2008, se dicta auto mediante el cual con la anuencia de las partes y en aras de garantizar el Derecho a la Salud del Ciudadano Imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional, se acordó el traslado del imputado hasta el Hospital Cardón, de Maraven, a los fines de que le sea brindada la asistencia medica necesaria por los galenos adscritos a esa institución, debiendo remitir a este Tribunal informe correspondiente sobre el estado de salud del mismo, y de igual forma se ordena Oficiar lo conducente a la Medicatura Forense para la practica de un Reconocimiento Medico Legal del referido Ciudadano, remitiendo anexo Copia Certificada de los Informes Médicos consignados por la Defensa a efectos vivendi y Originales de Ocho (8) placas realizadas al mismo. Ofíciese lo conducente para el respectivo traslado del imputado, solicitándose la Colaboración del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad y la Custodia Policial a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Zona 2°.
• En esa misma fecha, se recibió Oficio N° 182-02, de parte de la Directora del Centro Hospital Cardón, Dra. Mayeling Yánes G, mediante el cual informa a este Tribunal que ese centro Hospitalario cumplió con la atención que el paciente ameritaba para su momento, no obstante el mismo fue referido del Hospital Dr. Calles Sierra ya que el paciente amerita ser atendido por las especialidades de NEUROCIRUGIA, UROLOGIA Y CIRUGIA MAXILOFACIAL, y esas las comprende el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
• En fecha 18-09-2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó con carácter urgente el traslado para esa misma fecha del imputado para la Policlínica Especialidades a fin de ser evaluado por el Dr. Raúl Reyes, por presentar fuertes dolores de cabeza y pérdida del equilibrio.
• En fecha 19-09-2008, se libró Oficio N° 2C-2787-2008, al Director de la Clínica La Guadalupe, a los fines de recibir al ciudadano Ender Jesús Carrasquero Pitter, y a su vez ser valorado por el galeno de Guardia.-

De modo pues, que mal puede alegar la defensa que es imposible garantizarle el derecho a la salud y a la vida protegidos constitucionalmente en los artículos 43 y 83 del Texto Democrático, es una opinión particular de la defensa pero que en todo caso no es motivo que den lugar para que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por las abogadas Betssy Rivero y Virmaris Pérez. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ENDER JESÚS CARRASQUERO PITTER, en fecha 05-09-2008, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía de este Estado en la Zona Policial N° 2.-

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ