REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002092
ASUNTO : IP11-P-2008-002092

AUTO ACORDANDO DE ORDEN DE APREHENSION

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público Abg. LUIS MARTÍNEZ BHACHO, en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008, mediante el cual solicita se decreta la Medida de Privación judicial preventiva de libertad y, consecuencialmente se expida la correspondiente Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSE QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados 1) Cursa al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LEOMARIN COROMOTO BOEKHOUDT GOITIA (hermana del occiso) quien señaló que el día de los hechos, en horas de la mañana llegaron a su casa unos sujetos entre ellos un ciudadano de nombre JAIRO quien reside cerca de la casa, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte preguntaron por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI, los mismos ingresaron a la residencia a la habitación donde se encontraba la victima durmiendo efectuándole varios disparos para luego huir del sitio; testimonio que coincide con lo expuesto por la ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMILYS ESTER (hermana del occiso) cuya 2) ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 33 al 34, quien señaló que ese día en horas de la mañana llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, lo cual coincide a su vez con lo expuesto por el ciudadano JOHAN JOSE ROMERO BLANCO, cuya 3) ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, quien también señaló que el día de los hechos llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, señalando posteriormente la ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMILIS ESTHER, que además del sujeto llamado JAIRO, habían participado en los hechos un sujeto que apodan MARGARITO y otro que apodan EL CONUCHO, estableciéndose a través de las pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, las identidades de los presuntos autores quedando establecido que el sujeto conocido como CONUCHO responde al nombre de CHIRINOS COLINA EDIXON JOSE y el sujeto que apodan como MARGARITO responde al nombre de GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES.

Las declaraciones de las testigos anteriormente analizadas, conjuntamente con el 3) INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1643 de fecha 05 de Septiembre de 2006 y la INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER N° 2145 Y 2146, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUDT GOITIA, se establece la comisión del hecho punible ya señalado y una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que se les atribuye; tal presunción deviene de las 4) testimoniales de los ciudadanos LEOMARIN COROMOTO BOEKHOUDT GOITIA, BOEKHOUDT GOITIA LEOMILYS ESTER y JOHAN JOSE ROMERO BLANCO, quienes son testigos presénciales de la ejecución de la víctima por cuanto se encontraban en la residencia del occiso el día que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, debe hacerse referencia a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 288 del 22-06-2006, en relación al acto de imputación dispuso lo siguiente: “…la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.”

En el presente caso, si bien los imputados de autos no se les imputó en la sede del Ministerio Público los hechos que se les atribuye tal y como se señala en la sentencia up supra mencionada, debe señalarse que tal y como se evidencia de las 5) ACTAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 16 y 22 de Octubre de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta las residencias de los imputados EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, a fin de notificarlo que debía comparecer a fin de imponerlo de los hechos que se les imputa, siendo atendidos por su progenitor quien les informó que desconocía su paradero, así como también se trasladaron hasta la residencia del imputado GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, siendo atendidos por su progenitor quien además de aportar los datos de identificación del investigado, señaló que el mismo ya no habitaba en su residencia; trasladándose igualmente hasta la residencia del imputado JAIRO BUSTILLOS BLANCHARD la cual se encontraba deshabitada, estableciéndose de esta manera la imposibilidad fáctica de notificar a los encausados de autos a fin de que comparecieran para efectuarles la respectiva imputación en presencia de sus defensores.

En tal sentido, cabe hacer referencia a la sentencia N° 1691 de fecha 15-07-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció en relación al punto bajo análisis lo siguiente:

“…Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.
De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.

En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, en relación a los ciudadanos EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA y GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, habiéndose trasladado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta la residencia donde habitaban antes del hecho, se tuvo conocimiento que ya no residen en esas direcciones desconociéndose su ubicación actual y en relación al imputado JAIRO ELIECER BUSTILLOS BLANCHARD, la residencia donde presuntamente vivía, se encuentra deshabitada, siendo infructuosa la actividad notificacional de los mismos a fin de efectuar la imputación de los hechos, siendo acertada y aplicable al caso en concreto, el criterio de la Sala Constitucional esgrimido en la sentencia antes referida.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y en consecuencia, se ordena sus aprehensiones, a fin de que una vez aprehendidos los precitados ciudadanos, sean conducidos ante este Tribunal y sean oídos, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide, todo de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización.


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JAIRO ELIEZER BUSTILLO BLANCHARD, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.770.951, residenciado en la calle Las Vegas, casa N° 115, sector Domingo Hurtado, Punto Fijo Estado Falcón; EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de los Taques, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.386.957, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la calle Los Ángeles, casa N° 12, Barrio Unión Crelonadia, Punto Fijo Estado Falcón y GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.106.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO intencional CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUDT GOITIA. Se ordena librar oficio con la correspondiente Orden de Aprehensión a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, diarícese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ