REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001984
ASUNTO : IP11-P-2008-001984


Visto el escrito de fecha 05 de septiembre de 2008, interpuesto por la ciudadana XIOMARA FRENELLIN, en su condición de Defensora Privada en representación de la ciudadana YULEIMA ZAMBRANO DE CAPOTE mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendida a los fines de que se le acuerde en sustitución la medida de arresto domiciliario contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva , en apego a la protección constitucional al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de agosto de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana supra citada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, en la cual impuso de la medida de privación de libertad a la ciudadana supra citado, así como también a los ciudadanos JOEL ANTONIO CAPOTE, JOAN ANTONIO CAPOTE Y JOEL ANTONIO CAPOTE, a tenor de lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- .

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .



MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 21/08/2008, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la medida de privación de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; por cuanto se acreditó en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría y/o participación de la ya referida imputada en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:


El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que por el hecho de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo necesario la imposición de una medida de privación judicial evidentemente la magnitud del delito, la pena que pudiera imponerse en su oportunidad y por la cualidad que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas le ha otorgado a los delitos consagrados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de Lesa Humanidad (de conformidad con el artículo 29 en concordancia con el 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible apreciado como delitos de carácter pluriofensivos, toda vez que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha actividad delictual, la presente solicitud tiene su firmeza en la disposición de rango constitucional que se refiere a la protección al derecho a la salud siendo obligación del estado garantizar tal derecho, dispone el artículo 83 constitucional lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es evidente la obligación directa que le otorga tal disposición al estado de garantizar el resguardo a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, de acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

En el caso de marras, corre inserto en la preste causa penal examen médico forense de fecha 25-08-2008, practicado a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana refiere ser diabética en tratamiento médico (Glocobay) e hipertensión arterial sin tratamiento, en esa oportunidad se sugirió repetir examen de laboratorio y ecosonograma abdominal a fin de precisar diagnóstico. En fecha 03-09-2008, este Tribunal acordó la realización de los referidos exámenes médicos y en fecha 08-09-2008 la Dra. Estilita Rodríguez emite el siguiente diagnostico: Esteatosis hepática difusa grado III, microlitiasis renal bilateral tipo arenilla sin lesión focal parenquimatosa, Útero y ovarios normales, EPI (enfermedad inflamatoria pélvica) a correccional con clínica, Colonopatía inflamatoria, sugiriéndose en esta oportunidad evaluación por ginecólogo, gastroenterólogo y medicina interna. En fecha 15-09-2008, este Tribunal acordó el traslado de la imputada al Hospital Dr. Calles Sierras, a los fines de ser atendida en el área de ginecología, gastroenterología y medicina interna. En fecha 11-09-2008, se recibe nuevamente evolución médica forense en la cual informa a este Tribunal que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO mantiene sintomatología por no cumplir tratamiento.

Esbozado la anterior, es criterio de quien aquí decide que los delitos de droga (tal y como se expreso en líneas anteriores) no son susceptibles de medidas cautelares por la magnitud de los mismos, pero en apego a las garantías constituciones que resguardan el derecho a la salud, consagrándolo como un derecho y garantía de carácter inviolable y garantizable de oficio por el estado venezolano, considera esta Juzgadora que como ha quedado acreditado en autos el estado de salud en el cual se encuentra la imputada YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, el cual se ha venido deteriorando toda vez que los centros de reclusión del estado ( Comandancia Policial) solo cuentan con las condiciones mínimas para un determinar grupo de personas y por un determinado tiempo, no teniendo los insumos necesarios para garantizar, como en el caso de marras, el resguardo de la salud o el ofrecimiento de un servicio médico completo, que permita a los encartados cumplir cabalmente con los tratamientos médicos que necesiten, si fuera el caso.-

En el presente caso, se considera que las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas respecto sólo a la imputada YULEIMA JOSEFINA CAPOTE DE ZAMBRANO, con una medida cautelar de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, referida a la Detención Domiciliaria, tomada desde la perspectiva del Tribunal Supremo de Justicia, que con dicha medida lo que cambia es el lugar de reclusión, por cuanto se considera igualmente una medida de privación de libertad, a tal efecto se permite quien decide, citar un extracto de la sentencia traída a colación (Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López)

“… es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo se involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

Es por lo que en virtud de los argumentos antes indicados, se estima necesario y pertinente declarar este Tribunal Segundo de Control con lugar la revisión de medida incoada por la Defensora privada Abg. Xiomara Frenellin, actuando en nombre y representación de la imputada YULEIMA JOSEFINA ZAMBRAZO DE CAPOTE, ordenando el cambio de reclusión de la misma de la Comandancia Policial N° 2 hasta la siguiente dirección: Sector Universitario, calle Juan de Ampres, casa N° 20-14 de color rosado, Punto Fijo Estado falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ciudadana XIOMARA FRENELLIN, en su condición de Defensora Privada en representación de la ciudadana YULEIMA ZAMBRANO DE CAPOTE, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se CAMBIA a partir de la presente fecha el SITIO DE RECLUSIÓN impuesto a la imputada supra citada y, se acuerda que la referida acusada se mantenga bajo la medida de detención domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Universitario, calle Juan de Ampres, casa N° 20-14 de color rosado, Punto Fijo Estado falcón. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ