REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002027
ASUNTO : IP11-P-2008-002027


REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

Visto el escrito de fecha 08 de septiembre de 2008, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado en representación de los ciudadanos ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, JHON JAIRO ALARCON Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de sus defendido a los fines de que se les sean impuestas unas medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, sugiriendo la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, así como del país, la de presentaciones periódicas ante este Tribunal o en última instancia la de cambiarlos de sitio de reclusión como sería la de arresto domiciliario.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de septiembre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos supra citados, por la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el Delito de Contrabando.-

Este Tribuna, celebró la respectiva audiencia de presentación en la misma fecha señalada, imponiendo de la medida de privación de libertad solicitada por el Representante Fiscal a los ciudadanos ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, JHON JAIRO ALARCON Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el Delito de Contrabando.-

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”



MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 01/09/2006, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la medida de privación de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la Medidas de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la presunta autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, más sin embargo el hoy solicitante consignó igualmente en fecha 04-09-2008, Constancias de Residencias expedidas por la Junta Parroquial de Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de los ciudadanos JHON JAIRO ALARCON Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, siendo el primero de ellos de nacionalidad extranjera, a la par de ello señaló la defensa técnica en su escrito, a los fines de garantizar aún más el fiel cumplimiento de las medidas sugeridas, indicó nombres y dirección de tres (03) personas quienes servirán de garantes de que tales medidas serán cumplidas, los cuales son: FERNANDO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.385.009, domiciliado en la calle La Marina, casa N° 68, de la Población de Carirubana de éste Estado Falcón, DANILO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.934.680, domiciliado en la calle Pinto salina, casa N° 48, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOAN MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.840.718, domiciliado en la calle Comercio, casa N° 50, de la Población de Carirubana de ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, con la consignación de dichos recaudos de parte de la Defensa Privada se logran desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y como quiera que en el caso de marras considera quiena aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el solicitante, es por lo que en esta oportunidad procede este Tribunal a declarar con lugar la revisión de la medida de privación impuesta y acuerda la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salida de la Península de Paraguaná. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado en representación de los ciudadanos ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, JHON JAIRO ALARCON Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha la MEDIDA DE PRIVACIÓN impuesta a los imputados ALIRIO JOSE DAVILA FERRER, WILMER ALEXANDER GOITIA MOLINA, JHON JAIRO ALARCON Y FELIPE FERNANDO FERRER OJEDA y, se acuerda la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salida de la Península de Paraguaná. Y así se decide.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO