REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000486
ASUNTO : IP11-P-2008-000486
AUTO MOTIVADO ACOORDANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-10.970.467, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por el Abogado en ejercicio HAYDEE MARIA GRANADILLO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.374 en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 11 del mes de Abril de 2008, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACAS: OAI-65R; MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2005586; SERIAL DEL MOTOR: 4AM478698; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).
Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se Observa en el acta Policial Nº 082 de fecha 10 de Febrero del 2008, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “El día 10 de Febrero del 2008 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, procedimos a efectuar patrullaje por el estacionamiento del Centro Refinador Paraguaya Amuay,(…) avistamos una (01) camioneta, Marca: Jeep, de color Beige, de inmediato le indicamos al ciudadano Coordinador de Protección y Control de Perdidas (P.C.P) del Centro de Refinación Paraguaya, Señor Miguel Quintero, al cual le participamos que en (sic) mencionado estacionamiento se encuentra un vehiculo que presenta placas y seriales falsos, y que por favor verificara si el dueño de la camioneta labora en dicha refinería, fue entonces que el mismo nos indico que iba a proceder a verificar en el sistema, posteriormente como a las 5:10 de la tarde nos indico que el dueño del vehiculo trabaja en dicha refinería y lo estaban ubicando, luego como a las 5:30 de la tarde se presento un ciudadano quien dijo ser el dueño de la camioneta, procedimos a solicitar tanto la documentación del vehiculo e igualmente la personal quien demostró ser y llamarse: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ DELSI, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de identidad Nro 10.970.467, de 34 Años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Electricista Petrolero, Residenciado en la calle Trujillo de Nuevo Pueblo Norte Casa S/N Municipio carirubana Estado Falcón, (…) y le indicamos al señor que su camioneta presenta Placas y Serial falso, por lo que procedimos a pedirle la documentación del vehiculo, momento en la cual el ciudadano nos mostró una Copia Fotostática de un Documento de Compra Venta contentivo de tres (03) Folios el cual fue expedido por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en dicho documento se encuentra plasmado el Nombre del Ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, Cédula de Identidad 5.859.829, quien es el vendedor de la Camioneta, y mencionado documento identifican las siguientes características de un Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokke, Año:2.002, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N121102254, Serial De Motor: 8 Cil, Placas: OAI-65R, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, También mostró una copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26450343, de fecha 12 de Septiembre del 2007, a nombre del Ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, Cédula de identidad 5.859.829, a los cuales se le aplicaron las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, y las mismas se determinaron Originales, entonces se procedió a verificar en presencia del ciudadano, el Serial Placa (VIN) 8Y4GW58N121102254, que se encuentra ubicado en la parte superior del Panel de Instrumentos el cual se ve a través del parabrisas, en una placa de metal de forma rectangular donde esta estampado en tipo de escritura en alto relieve, los cuales no son los originales, difieren físicamente de forma y tamaño, el sistema de fijación de Remaches tipo florecita de color negro, por lo que se determino falsa suplantada, e igualmente a corroborar que las placas o matriculas que posee son falsas, motivo a que no presentan las claves de seguridad emitidas por la empresa encargada de la elaboración y fabricación siendo esta Horizontes Vías y Señales, posteriormente se le indico al señor MANUEL, que por favor abriera la parte trasera para verificar el Serial Secreto Nº 102254, el cual se encuentra estampado en el compacto el cual vine indicado en sistema de puntos de aguja, el cual presenta alteración desde el primer digito hasta el sexto digito y el mismo se presenta con los últimos seis dígitos del orden de producción que posee el serial de carrocería por lo que conlleva a determinar que dicho serial es falso, de acuerdo a normas implementadas por la planta ensambladora Jeep Chrysler de Venezuela y trataron de simular el tipo de escritura y la simetría de los dígitos originales implantados por la planta para estampar este serial, una vez observado esto se procedió a informarle al ciudadano de la irregularidad y que el vehiculo seria retenido y trasladado hasta la Sede de la Primera Compañía Ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.R.P. Amuay quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.
Vista el Acta de retención de fecha 10 de Febrero del 2008, (folio 05) se pudo constatar la retención de un vehiculo PLACAS: OAI-65R; MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N121102254; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la causa de la retención placas y seriales falsos.
Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 11 de Febrero de 2008, (folio 11) practicada por expertos adscritos al destacamento 44, en la cual se concluyó lo siguiente:
• El serial de Carrocería Placa Vin 8Y4GW58N121102254, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de Instrumento del lado izquierdo del conductor el cual se ve a través del parabrisas y va estampado en una placa de metal de forma rectangular, identificador del serial de carrocería es (FALSA) de acuerdo al material, sistema de impresión troquel en alto relieve, lo que conlleva a determinar que dicha placa presenta signos inequívocos de falsedad y suplantación, su sistema de fijación dos remaches tipo florecita de color negro los cuales presentan signos físicos de remoción suplantación, de acuerdo a las normas covenin implementadas por la Planta ensambladora Jeep Chrysler de Venezuela.
• El serial de Carrocería Body 8Y4GW58N122202254, el cual se encuentra ubicado en el piso debajo de la alfombra en el costado izquierdo y lado del conductor, a la altura de los pedales del acelerador, esta estampado en una Placa Metálica de forma rectangular identificadora del Serial de Carrocería se determina falsa suplantada motivo a que no es la Planta Ensambladora Jeep Chrysleer de Venezuela, su sistema de impresión en troquel en alto relieve y sistema de fijación dos (02) remaches acerados los cuales presenta signos físicos de remoción y suplantación.
• El Serial Alfanumérico alusivo al Compacto 102254 el cual se encuentra estampado en el piso debajo de la alfombra y ubicado en la parte trasera específicamente en una pestaña donde se encuentra el repuesto del vehiculo, su sistema de impresión en punto de aguja del vehiculo objeto de estudio una vez observado microscópicamente (lupa de 10mm) se puede determinar que el mismo presenta alteración física desde el primer digito tomado Y/O contado de izquierda a derecha, determinando que los dígitos alfanuméricos contados de izquierda siendo todos presenta signos inequívocos de originalidad de acuerdo a norma técnicas de implantado de seriales implementados por la Planta Jeep Chrysleer de Venezuela (2002), determinando que el área devastada suplantada-alterada físicamente fue sometida de manera intencional ya que en referida área presenta los signos físicos evidentes de esta acción por lo que procedimos a la toma de las respectivas improntas para respaldar lo observado. Causa por la cual procedimos a preparar el área de implantado del serial observado para ser sometida a activación con el liquido Químico (FRAY), a base de acido cuprico y agua destilada, que se utiliza para la recuperación de seriales devastados o borrados de hierro o metal en el cual no se observaron sombras de los dígitos devastados que lograran identificar la unidad automotora en estudio.
El vehiculo posee las características originales, Vehiculo PLACAS: OAI-65R; MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2000; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N121102254; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR
Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de Noviembre de 2007, cuya copia certificada corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogado Carlos Ortiz Humbria dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, efectuó al ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 55, del Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Igualmente, aparece agregado a los autos copia certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad No. V.-5.859.829, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: OAI-65R; MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N121102254; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, al ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación al ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-10.970.467, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por el Abogado en ejercicio HAYDEE MARIA GRANADILLO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.374, y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS: OAI-65R; MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N121102254; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ DELSI, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ