REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001907
ASUNTO : IP11-P-2008-001907

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, interpuesto por la ciudadana SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal en representación de los ciudadanos CESAR IRRAEL GOMEZ ARTEAGA y WILLYS ALEXANDER MAVO MENDOZA mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra de sus defendidos y se les imponga una medida menos gravosa toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión son distintas a las de la actualidad, en virtud de que la Acusación Fiscal presentada lo hiciera por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que comporta una pena probable mucho menor a la que eventualmente se le aplicaría por el delito de imputado de la Audiencia de Presentación la cual fue de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Agosto de 2008, el Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos CESAR IRRAEL GOMEZ ARTEAGA y WILLYS ALEXANDER MAVO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribuna, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, e impuso la medida privativa de libertad a los ciudadanos supra citados, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”



MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 17/08/2008, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, les decretó medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acreditó en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la presunta comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el presente caso en fecha 18-09-2008, el Fiscal Décimo Tercero presentara formal ACUSACIÓN como acto conclusivo pero en esta oportunidad por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el caso de marras se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una de privación judicial, pero con la calificación efectuada en el escrito acusatorio ciertamente considera esta Juzgadora que las resultas del proceso podrían ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por considerar desvirtuado este último requisito (ordinal 3° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que la pena que eventualmente se pudiera aplicar es mucho menos a la que eventualmente se aplicaría por el delito pre-calificado inicialmente por la vindicta pública.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en razón de lo arriba esbozado razón por la cual se considera que en el presente caso ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco, a favor de los encartados de autos y se levanta la medida de privación de libertad y se impone de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal Segundo de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad presentada por la ciudadana SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal en representación los ciudadanos CESAR IRRAEL GOMEZ ARTEAGA y WILLYS ALEXANDER MAVO MENDOZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se LEVANTA a partir de la presente fecha la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesto a los imputados supra citados y, se acuerda que los referidos acusados se presenten por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días (15) días.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA