REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001758
ASUNTO : IP11-P-2008-001758
AUTO MOTIVADO ACORDANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.145.821, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito respectivamente en el IPSA bajo el Nº 51.38, con, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 29 del mes de Julio de 2008, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACAS: FA-098-957, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV103869; SERIAL MOTOR: LGV103869; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; AÑO: 1977; COLOR: ROJO FERRARI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).
Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se Observa en el acta Policial de fecha 01 de Junio del 2007 quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “ En esa misma fecha en horas de la mañana, momentos que me encontraba al frente del puesto Policial de la comunidad de Tacuato, recibimos una llamada telefónica donde un vecino de sexo masculino quien no se identifico informo haber observado tres (03) ciudadanos a bordo de un vehiculo de color rojo, tipo malibu, placas 098-957, donde una de las personas que iban a bordo le había amenazado con un arma de fuego, y que ese vehiculo se desplazaba por la calle Bolívar en sentido este-oeste, el cual iba a pasar cerca del puesto policial, e inmediatamente salimos a la parte exterior del frente del puesto y visualizamos hacia la iglesia venia un vehiculo con una marcha lenta al estar mas cerca se pudo observar detalladamente las características y palcas y tomando las medidas de seguridad necesaria, desenfunde mi arma reglamentaria, indicándole al conductor que detuviera el vehiculo que salieran al exterior ya que procederíamos a efectuarles una inspección personal, igualmente una revisión del vehiculo, manifestándole que teníamos información de que portaban arma de fuego, en el momento que procedemos a revisar el vehiculo observe en la parte delantera específicamente en el asiento un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca REXID, de fabricación Industria Argentina Súper, serial 055422, calibre 28, realizándole una inspección personal a los tres (03) ciudadanos no localizándole mas evidencias de interés criminalístico, procediendo con la identificación de cada uno de los ciudadanos, quienes se identificaron como: JHONNY RAFEL LUGO REVILLA, ALEJANDRO ANTONIO GUANIPA, MIGUEL GUANIPA SANTOS, Y quedando a su vez detenido tanto los ciudadanos como el Vehiculo donde circulaban los ciudadanos imputados y quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quginta.
Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 19 de Junio de 2008, practicada por expertos adscritos a la Subdelegación de Punto Fijo del estado Falcón, Departamento de Vehiculo, en la cual se concluyó lo siguiente:
• Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo, se logro determinar que los mismos presentan características propias de originalidad tal como lo estampa la planta ensambladora
• Seriales Identificadores Originales
• El vehículo posee todas sus características originales, Vehiculo PLACAS: FA-098-957, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV103869; SERIAL MOTOR: LGV103869; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; AÑO: 1977; COLOR: ROJO FERRARI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
En el presente caso, el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, de las actuaciones surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser originales y pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón que puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
• Con base a la experticia de reconocimiento y los documentos de propiedad del vehiculo, y que según certificado de Registro de Vehiculo Original Nº 92-061581, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Dirección General Sectorial de Transito y Trasporte Terrestre, a Nombre del Ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.145.821, de un vehiculo que presenta las siguientes características: PLACAS: FA-098-957, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV103869; SERIAL MOTOR: LGV103869; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; AÑO: 1977; COLOR: ROJO FERRARI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, se acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de certificado de Registro de Vehiculo Original, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO anteriormente identificado en autos, al ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, Imponiéndose la obligación que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto Liberado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por al ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.145.821, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito respectivamente en el IPSA bajo el Nº 51.38, y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS: FA-098-957, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV103869; SERIAL MOTOR: LGV103869; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; AÑO: 1977; COLOR: ROJO FERRARI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ciudadano JHONNY ELOY RAMIREZ DIAZ, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto Liberado. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante sobre la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ