REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002033
ASUNTO : IP11-P-2008-002033


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Vista en Audiencia Oral de Presentación de imputados celebrada el día dos de septiembre de dos mil ocho, en virtud del escrito de presentación, efectuado por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Martínez, en contra del imputado ELIEZER ANTONIO ZAVALA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 3.394.892, nacido en fecha: 13-07-50, de 58 años de edad, estado civil: divorciado, de oficio comerciante, domiciliado en Adicora Municipio Falcón, en la Posada la marina en la calle la Marina. Teléfono: 0414.6991438, hijo de Antonio Zabala y Aura Díaz de Zabala, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña víctima JULIA CAROLINA GIL BLANCO, explicada la naturaleza y la finalidad del acto, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Actos Lascivos contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de ley.

Impuesto el imputado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el imputado que SI deseaba declarar, indicando lo siguiente: “Julia ahora que la veo, hace alrededor de un año nueve meses no la veía, y estoy asombrado de esto cuando la conocí a través de su tío Carlos es una niña muy avispada, ágil, montaba bicicletas, nada muy bien y la veía a que su tio (sic), la mama la llevo a Coro y no la volví a ver, me extraña eso que dicen, lo que le tengo es cariño, tengo tiempos que no la veía, somos profesionales soy una persona decente, me da vergüenza estar en esto, es una familia a la que yo aprecio, si ha pasado algo me hubieran dicho en su tiempo.

Declaración rendida por la víctima la menor JULIA CAROLINA GIL BLANCO quien declara: “Este señor estaba en la piscina no había nadie en la piscina, y el me dijo me agarro y me dio un beso aquí abajo y después me agarro, yo me solté, no le podía decir a nadie porque me daba miedo que me amenazara después me Sali (sic) y me fui, no es la primera vez que me había visto el siempre iba a la casa.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana representante de la menor ciudadana Noemí Coromoto Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.720, y declara: La casa donde paso la tenia su tía, no estaba su familia, porque yo estoy en Coro, ella esta con su papa, en Adicora, ella tiene un año allí, el siempre se lo pasaba allí y estaba con otra niña, no se encontraba toda su familia solo estaba con una tía, y mi hija no esta mintiendo esta diciendo la verdad.

Descargos presentados por el Defensor Abg. Juan Manuel Campos, se evidencia lo siguiente: “La aprehensión del ciudadano no fue flagrante, ni tampoco se verifica la situación de flagrancia especial que estable ce(sic) la ley, en el presente caso, los hechos fueron cometidos hace veinte días, la aprehensión especial no se configura en este asunto, no se encuentran verificados los supuestos de flagrancia ni de la flagrancia especial solicita se decreten nulas las actuaciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano es el autor o participe del hecho punible, y considera que no se encuentra lleno el ordinal 2 del articulo 250, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, tiene su arraigo en esta estado y no tiene antecedentes penales y solicita se decrete la libertad plena de su defendido, por haber sido detenido sin orden judicial.

Por su parte el defensor Abg. José Alberto García señala: El Ministerio Publico imputa el delito de actos lascivos violentos por lo que considera que no se subsumen en el tipo penal del hecho denunciado, no cursa ninguna declaración de la victima ni de informe forense donde se demuestre que la niña presenta lesiones en el cuerpo, la ley que se debe haber aplicado es la ley del niño y del adolescente y no la laye que aplica en este caso el Ministerio Publico, los hechos no se encuentran comprobados se viola el articulo 49 constitucional, por el hecho de que no existe una orden de aprehensión emanada de algún Tribunal, los hechos ocurrieron hace 20 días y es el día 30 que aprehenden ilegalmente a su defendido y solicita se declare la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y se decrete la Libertad plena de su defendido, y se inste al Ministerio Publico para que realice las investigaciones en una forma mas exhaustiva, no existe un examen Psicológico para determinar si la niña ha sido objetiva en sus declaraciones o ha sido influenciada o si existe algún daño Psicológico, y considera que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que su defendido es autor o participe de los hechos, es decir que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto el ciudadano tiene su arraigo en Adicora y no tiene los recursos suficientes para ausentarse del país y solicita se investigue a profundidad y solicita se decrete la libertad sin ningún tipo de restricciones. Es todo”.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del hoy imputado, fundamentaron sus solicitudes concretamente en dos supuestos: A) En relación a la declaración de nulidad de la aprehensión realizada al encartado toda vez que la misma adolece de legitimidad, no comparte quien aquí decide tal aseveración en apego a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en expediente N° 02-2752, de fecha 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció como criterio que si un ciudadano es aprehendido y los organismos que lo aprehenden violan el plazo establecido en la norma adjetiva penal para presentarlo ante la autoridad competente, esta violación cesa una vez que el encartado es presentado ante su juez natural, de seguida se cita dicho extracto:

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho (…) (Subrayado y negrilla del Tribunal)


Por lo tanto y con fundamento a lo establecido por el máximo tribunal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad esbozada por la defensa técnica, y así se decide.-

Con respecto al alegato de B) la no adecuación del delito imputado bajo los supuestos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto a juicio del defensor privado ( Abg. José Alberto García Montes) aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estimó esta Juzgadora que como quiera que la víctima de los hechos que dieron origen a esta investigación es una niña de 11 años, ciertamente se declara con lugar la solicitud de la defensa cambiando la aplicación de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a lo contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, consta en las actas Denuncia que formulare la victima junto con su Representante Legal ante la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denuncia al hoy imputado como la persona que la llego a tocar en varias oportunidades, causándole problemas psicológicos..

Atendidas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse en base a la solicitud Fiscal, los descargos presentados por la defensa, la declaración de la victima y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Actos Lascivos, determinados los hechos por los señalamientos que hace la victima y como las Actas Policiales levantadas por los funcionarios actuantes tal como consta en actas hechos que se subsumen en el tipo penal contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más no así la efectuada y ratificada por el Representante Fiscal en sala de audiencias cual fuera Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior en virtud de que este Tribunal constatara que la víctima del presente caso es una niña de 11 años de edad, siendo entonces lo ajustado a derecho ajustar la pre calificación fiscal a la ley especial (LOPNA).

Ahora bien, los elementos señalados en el caso in comento determinan que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho punible atribuido, los señalamientos que hace la victima con relación al hoy imputado, de igual forma considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima.


DISPOSITIVA


Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: La Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, al ciudadano imputado ELIEZER ANTONIO ZAVALA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 3.394.892, nacido en fecha: 13-07-50, de 58 años de edad, estado civil: divorciado, de oficio comerciante, domiciliado en Adicora Municipio Falcón, en la Posada la marina en la calle la Marina. Teléfono: 0414.6991438, hijo de Antonio Zavala y Aura Díaz de Zavala, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente auto.- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA