REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002084
ASUNTO : IP11-P-2008-002084

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO, contra el ciudadano RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 18-01-76, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.167.197, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en San Luís calle principal casa s/n de color blanca, cerca de la Bodega del señor Freddy, Municipio Bolívar del Estado Falcón, oficio: Funcionario policial, hijo de José Arquímedes Zavala y Marcelina Rodríguez de Zavala, Teléfono: 0416-7630314, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal. En esa misma se fijó y se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada SACHENKA GOITIA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Privada que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita que en el momento de imponerle la medida cautelar.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal en fecha 16-09-2008, de acuerdo a acta levantada en Celebración de Juicio Oral y Público del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el funcionario hoy imputado incurrió presuntamente en falso testimonio.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal y, a tal respecto tipifica el artículo:

“Artículo 242.- Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se lee: “… En este estado el ciudadano Juez decreta el delito en Audiencia de conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 345, ambos del Código Orgánico procesal Penal por incurrir el testigo Ciudadano RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ en el delito de falso testimonio, por cuanto observa el tribunal que se contradice en las disposiciones dichas en sala, quedando a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (…) , por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 15 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña OFICIO Nº 2J-1542-2008, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrito por el Juez Segundo de Juicio, del cual se extracta: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle y poner a disposición de ese ente Fiscal, al ciudadano RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, (sic) en la cual el mismo fue aprehendido por alguaciles de Sala de éste Circuito Judicial Penal, en situación de flagrante delito, a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Copp en su primer supuesto, luego que adecuare PLENAMENTE su conducta al deponer falsamente como testigo debidamente juramentado en el transcurso de un juicio criminal, adecuando así su actuar, en el tipo penal sustantivo de FALSO TESTIMONIO en la modalidad agravada, previsto y sancionada en el artículo 242 específicamente en su primer aparte, al afirmar hechos totalmente contradictorios en ambas deposiciones rendidas plenamente juramentado en ambas fechas de continuación de juicio, así como afirmar inverosimilitudes en su declaraciones.
Entre las falsedades contradictorias en las que incurre el citado testigo tenemos por ejemplo, que el día, en que se realizó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados en el establecimiento comercial Paso Largo, de esta ciudad el referido al ser preguntado por la defensa y por el tribunal el mismo depone que solo realizó un chequeo corporal a dos de los acusados incautándoles a cada uno de tres billetes de 20.000 bolívares, y que no se acuerda de mas nada de lo que sucedió esa noche. Ahora bien al momento de ser preguntado por el fiscal Trece del ministerio Público el mismo manifestó que había incautado dos envases metálicos contentivos de 100 y 101 envoltorios de marihuana cada uno en un vehiculo de color blanco, tipo van.

.- Asimismo, se evidencia de las actas, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se lee: “… En este estado el ciudadano Juez decreta el delito en Audiencia de conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 345, ambos del Código Orgánico procesal Penal por incurrir el testigo Ciudadano RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ en el delito de falso testimonio, por cuanto observa el tribunal que se contradice en las disposiciones dichas en sala, quedando a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (…)

Sobre todas estas actuaciones descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ en el delito precalificado como FALSO TESTIMONIO, quien fuera referido por el Juez Segundo de Juicio como el funcionario que incurrió en mentir cuando rendía su testimonio, identificado igualmente el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público cuando se desarrollaba la audiencia oral en el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2005-2702 y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3º consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días por ante este Tribunal, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.



Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer al imputado RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 18-01-76, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.167.197, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en San Luís calle principal casa s/n de color blanca, cerca de la Bodega del señor Freddy, Municipio Bolívar del Estado Falcón, oficio: Funcionario policial, hijo de José Arquímedes Zavala y Marcelina Rodríguez de Zavala, Teléfono: 0416-7630314, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal. TERCERO: Se admite la pre calificación Fiscal por el delito se FALSO TESTIMONIO tipificado en el artículo 242 del Código Penal. Igualmente se acuerda que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ