REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002088
ASUNTO : IP11-P-2008-002088

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MARTÍNEZ BRACHO, contra los ciudadanos : ALBI DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.226.627, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-10-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de Alba Díaz y Catalino Carrasquero, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el barrio Blanquita de Pérez calle Raúl Leoni Nº 05, de color azul, Teléfono: 0269-4142880 y 0424-6335412 y JAIRO ELIECER BUSTILLOS BLANCHARD, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.770.951, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-10-75 , de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Ciro Bustillos y Dilia de Bustillos, natural Maracay estado Aragua y residenciado en Punto Fijo, en las Adjuntas, casa Nº 15, vereda 20, detrás de la escuela. Teléfono 0269-5113060 y 0426-6644352, a los fines de que se les impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificados en los artículos 413 y 425 del Código Penal. En esa misma fecha se fijó y celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Tercero Penal TAREK EL FAKIH y la Defensora privada SACHENKA GOITOA.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron de manera separada libremente sin juramento, apremio ni coacción: que NO querían declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por sus partes alegaron los Defensores (el Público y el Privado) que No se opone a la solicitud fiscal. De seguidas el Defensor Publico Tercero expone sus alegatos: la defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es Todo

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día lunes 15 de septiembre de 2008, en momentos que el Distinguido OSCER EURROLA CHIRINOS se encontraba de servicio recibió llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia manifestándole que se trasladara hasta la emergencia del hospital calle sierra, a fin de verificar el ingreso de un ciudadano herido por arma blanca a nivel del rostro, identificado como: JAIRO BUSTILLOS, obtenida esta información procedió a trasladarse al referido centro dispensador de la salud a verificar la veracidad de la información y al llegar se entrevistó con la funcionaria Brigada Femenina MARIA AULAR, de servicio en el citado nosocomio a quien hizo del conocimiento del hecho y quien corroboró dicha información del ingreso de un ciudadano herido por arma blanca a nivel del rostro y el mismo se encontraba recibiendo sutura en la herida que presentaba y al trasladarse a la sala de cura permanecía el ciudadano JAIRO ELIEZER BUSTILLOS BLANCHARD.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificados en los artículos 413 y 425 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como es el delito de LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificados en los artículos 413 y 425 del Código Penal y, a tal respecto tipifican los artículos:

“Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 425.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIA MEDICA suscrita por el Dr. José María Rodríguez, de fecha 15 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Se hace constar que el paciente Albi Carrasquero de 28 años de edad acude a este centro con agentes policiales por presentar múltiples heridas cortantes en brazo y mano derecha que amerito 10 puntos de sutura y tratamiento médico, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 17 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

.-Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ESPINOZA Y DEIVI ALEXANDER GARCÍA, en la cual se señala:: “informándonos que nos trasladáramos hasta la calle Mariño a la altura del SENIAT, con intercepción calle Bolívar, donde al parecer se estaba suscitando una riña colectiva entre dos personas de sexo masculino, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar el (sic) mención y al llegar al mismo avistamos a un ciudadano de piel morena, quien presentaba una herida abierta ocasionada presumiblemente por arma blanca a nivel del antebrazo derecho, y dedos anular y medio de la mano derecha (…) le efectúo una inspección personal incautándole en su poder específicamente en su mano derecha Una arma Blanca (Navaja) presumiblemente De acero Inoxidable con mango de madera Color Marrón, Con Manchas pardo Rojiza En Su Hojuela Presumiblemente sangre, señalando como el presunto autor del hecho a un ciudadano quien responde al nombre de JAIRO BUSTILLOS…”.

.- Asimismo, se evidencia de las actas, CONSTANCIA MEDICA suscrita por el Dr. José María Rodríguez, de fecha 15 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Se hace constar que el paciente Albi Carrasquero de 28 años de edad acude a este centro con agentes policiales por presentar múltiples heridas cortantes en brazo y mano derecha que amerito 10 puntos de sutura y tratamiento médico…”, estos elementos de convicción se relacionan con ACTA POLICIAL de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día lunes 15 de septiembre de 2008, en momentos que el Distinguido OSCER EURROLA CHIRINOS se encontraba de servicio recibió llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia manifestándole que se trasladara hasta la emergencia del hospital calle sierra, a fin de verificar el ingreso de un ciudadano herido por arma blanca a nivel del rostro, identificado como: JAIRO BUSTILLOS, obtenida esta información procedió a trasladarse al referido centro dispensador de la salud a verificar la veracidad de la información y al llegar se entrevistó con la funcionaria Brigada Femenina MARIA AULAR, de servicio en el citado nosocomio a quien hizo del conocimiento del hecho y quien corroboró dicha información del ingreso de un ciudadano herido por arma blanca a nivel del rostro y el mismo se encontraba recibiendo sutura en la herida que presentaba y al trasladarse a la sala de cura permanecía el ciudadano JAIRO ELIEZER BUSTILLOS BLANCHARD.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación de los imputados ALBI DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ Y JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, quien fueran referidos mutuamente como las personas que se agredieron, identificados igualmente en las Actas Policiales cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fueran aprehendidos los imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados ALBI DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ Y JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3º consistente en la presentación ante este Tribunal de Control puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por los delitos de LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados ALBI DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ Y JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS.- Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer a los imputados ALBI DEL VALLE CARRASQUERO DIAZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.226.627, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-10-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de Alba Díaz y Catalino Carrasquero, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el barrio Blanquita de Pérez calle Raúl Leoni Nº 05, de color azul, Teléfono: 0269-4142880 y 0424-6335412 y JAIRO ELIECER BUSTILLOS BLANCHARD, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.770.951, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-10-75 , de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Ciro Bustillos y Dilia de Bustillos, natural Maracay estado Aragua y residenciado en Punto Fijo, en las Adjuntas, casa Nº 15, vereda 20, detrás de la escuela. Teléfono 0269-5113060 y 0426-6644352, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ