REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002089
ASUNTO : IP11-P-2008-002089
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLO MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANGEL ENRIQUE PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.410.492, de Cincuenta y cinco (55) años de edad, nacido en fecha 05/06/53, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de María Chiquinquirá Perozo y Claudio Suárez López, natural de la Goajira, Estado Zulia, y residenciado en Adicora, Calle Comercio, Casa S/N, de color Amarilla con Puerta Marrón, cerca de la Panadería. Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 18/09/2009 se le designó Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de SANDRA BLANCO y se celebró la respectiva audiencia oral.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por el C/ 1ERO (GNB) Rojas Chirinos Elías y GNB: Pérez Pernias Ramón, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, de la cual se desprende: “Omissis. Cuando observamos un ciudadano, en una actitud sospechosa, (…) procedió a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo estableció en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose conseguir testigos del procedimiento por no haber ciudadanos cerca del lugar de los hechos, arrojando como resultado que en el bolsillo derecho del short de colores rojos, negros y gris le encontró tres (03) envoltorios tipo cebollitas, envuelto en un material sintético de color rojo, anudado con hilo de coser de color blanco, que contiene en su interior un polvo de color blanco, con un olor fuerte penetrante característico de la droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANGEL ENRIQUE PEROZO (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, de ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios C/ 1ERO (GNB) Rojas Chirinos Elías y GNB: Pérez Pernias Ramón y MT/3 ERA (GNB) Eduardo David Rivero Jerez, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, de la cual se desprende: “Omissis. Tres envoltorios de material sintético pequeño de color rojo anudado en (sic) con hilo de coser color blanco, que contenían e su interior una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína con un peso total aproximado de Cero coma cuatro (0,4) gramos (…)
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano ANGEL PEROZO en los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho que en la propia audiencia manifestara el imputado que “Soy Consumidor porque me calma el dolor de las muelas”.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL ENRIQUE PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.410.492, de Cincuenta y cinco (55) años de edad, nacido en fecha 05/06/53, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de María Chiquinquirá Perozo y Claudio Suárez López, natural de la Goajira, Estado Zulia, y residenciado en Adicora, Calle Comercio, Casa S/N, de color Amarilla con Puerta Marrón, cerca de la Panadería. Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ