REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002097
ASUNTO : IP11-P-2008-002097

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 09.802.535, nacido en fecha 06-06-63, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, Hijo de delfín Antonio Manzano(*) y Omaira Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 03, casa s/n de color rosado, por detrás del Club de la Guardia Nacional, de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 19/09/2008 se le designó Defensor Público Penal recayendo dicha designación en la persona de SANDRA BLANCO y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por el Cabo Segundo MARIO JAVIER CHIRINO, Distinguido NAREIN CAMACHO, Inspector JOSE LUIS LUBO, Cabo Primero RONALD DARIO MIQUILENA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Al pasar unos minutos recibí una llamada telefónica (voz femenina la cual no se identificó por temor a represarías) quien me informaba que dentro de una residencia ubicada en Urbanización Puerta maraven, se encontraban un ciudadano introducido en una residencia. Acto seguido nos trasladamos al sitio indicado, al llegar al lugar pudimos observar que se encontraba un ciudadano en una residencia en actitud nerviosa y tenía en su poder un aparato color gris que debido a la distancia en que se encontraba no logre identificar el mismo, este ciudadano vestía para el momento un pantalón jean, color negro y una franela color blanca, quien presumiblemente había desprendido el portón principal de la vivienda, y al notar la comisión policial optó por darse a la fuga en dirección parte posterior de la prenombrada vivienda, por lo que se inició una ligera persecución logrando su captura en el patio que funge como solar del inmueble, el mismo tenía en su poder UN (01) DVD DE COLOR GRIS y ha escasos metros de esta persona se encontraba una herramienta metálico tipo serrucho, con mango de madera, de color marrón, que presumiblemente la llevaba en su poder, por lo que nos identificamos como funcionarios policial y no opuso resistencia a la autoridad entregándonos el DVD QUE TENÍA E SU PODER, EL CUAL DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA: COLOR GRIS, MARCA GOTECH, MODELO CTD-8200-corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos su documentación personal quedando identificado como: HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ (…) posteriormente en dicho inmueble se presentó el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA CAMARILLO, quien manifestó estar viviendo en la mencionada residencia en condiciones de inquilino y reconoció el DvD ya antes descrito era de su propiedad…..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, denuncia interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008 por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA CAMARILLO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo el día de hoy miércoles 17/09/08, a eso de las 3:35 aproximadamente me encontraba vía a mi casa ubicada en la dirección anterior, fue entonces que recibí un mensaje de texto por parte de la hermana de la dueña de la casa de nombre MARIA REBECA HERNANDEZ, quien me informaba que había aparentemente un problema en la casa ya que habían funcionarios de la policía en la residencia, al yo (sic) al recibir esta información llegue al sitio como a diez minutos después del mensaje y me encontré con que los funcionarios habían arrestado a un ciudadano con una herramienta (serrucho) y un DVD, la cual era de mi propiedad, también pude notar que habían desastres en relación a los gabinetes de la parte de atrás fue violado por este tipo(…)

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano HUMBERTO MANZANO RODRÍGUEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto, al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 09.802.535, nacido en fecha 06-06-63, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, Hijo de delfín Antonio Manzano(*) y Omaira Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 03, casa s/n de color rosado, por detrás del Club de la Guardia Nacional, de Punto Fijo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ