REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002222
ASUNTO : IP11-P-2008-002222
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA, contra los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.863, nacido en fecha 07-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Nelly Perozo y Edgar Arias, natural de Coro, residenciado en el barrio Andrés Eloy, calle Balmore Rodríguez, casa Nº 78, a la esquina del Módulo Policial y MARQUEZ AMAYA JORVYN LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Zuleima Amaya y Jorge Marquéz, natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, cerca de la Línea de Taxi Esperanza, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública DENA JIMENEZ.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción, cada una de manera separada que NO querían declarar.-
Por su parte alegó la Defensa Pública: “Esta defensa solicita la Libertad Plena de mis defendidos, a todo evento de no decretársele la Libertad Plena estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a las mediadas de presentación por ante éste Tribunal”, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 23 de septiembre de 2008 fueron aprehendidos los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEOZO Y JORVYN LUIS MARQUEZ AMAYA, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Destacamento 44, quienes practicaron sus detenciones una vez que al momento que se les dio la voz de alto por su actitud sospechosa estos emprendieron veloz huida y lanzaron hacia el pavimento cuatro (04) envoltorios confeccionados de material sintético (plástico) tres (03) de color negro y uno (01) de color amarillo, los cuales contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO, en la cual se dejó asentado lo siguiente” CUATRO ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO (PLASTICO) TRES DE COLOR NEGRO Y UNO DE COLOR AMARILLO, LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON PESO TOTAL APROXIMADO DE 6.7 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA(…)…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 230 de fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes TORRES EFRAIN, PORRAS WILLIAM, SABALA ISRAEL, COLMENARES JONATHAN Y MILLAN FRANK REINALDO, que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por la Avenida panamá a la altura de la calle Mariño, frente al estacionamiento grabado Paraguaná, se observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color rojo y negro en una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto através (sic) del parlante los cuales trataron de emprender veloz huida y el que iba de parrillero en la moto arrojo unos envoltorios al pavimento siendo interceptados (sic) a pocos metros, cerca de ahí se encontraba un ciudadano que fue identificado como JORGE LUIS ARAUJO (…) a quien se le pidió el favor para que presenciara el procedimiento en calidad de testigo manifestando este ciudadano que el había observando cuando estos dos sujetos lanzaron unos envoltorios en el pavimento a pocos metros de ese lugar (…) hasta donde presuntamente habían arrojado los envoltorios detectando en el pavimento cuatro envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) tres (03) de color negro y uno (01) de color amarillo los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte penetrante, presunta droga de la denominada marihuana (…) y el conductor de la misma resulto ser y llamarse REINALDO JESUS ARIAS PEROZO (…) y el acompañante que lanzo los envoltorios quedo identificado como JORVYN LUIS MARQUEZ AMAYA (…)
Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL Nº 230 de fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes TORRES EFRAIN, PORRAS WILLIAM, SABALA ISRAEL, COLMENARES JONATHAN Y MILLAN FRANK REINALDO, que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por la Avenida panamá a la altura de la calle Mariño, frente al estacionamiento grabado Paraguaná, se observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color rojo y negro en una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto através (sic) del parlante los cuales trataron de emprender veloz huida y el que iba de parrillero en la moto arrojo unos envoltorios al pavimento siendo interceptados (sic) a pocos metros, cerca de ahí se encontraba un ciudadano que fue identificado como JORGE LUIS ARAUJO (…) a quien se le pidió el favor para que presenciara el procedimiento en calidad de testigo manifestando este ciudadano que había observando cuando estos dos sujetos lanzaron unos envoltorios en el pavimento a pocos metros de ese lugar (…) hasta donde presuntamente habían arrojado los envoltorios detectando en el pavimento cuatro envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) tres (03) de color negro y uno (01) de color amarillo los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte penetrante, presunta droga de la denominada marihuana (…) y el conductor de la misma resulto ser y llamarse REINALDO JESUS ARIAS PEROZO (…) y el acompañante que lanzo los envoltorios quedo identificado como JORVYN LUIS MARQUEZ AMAYA (…) y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados a los imputados presuntamente, como se lee al folio doce (12) y su vuelto.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada con un peso total aproximado de 6, 7 gramos, la cual le fuera incautada en el procedimiento en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y JORVIN LUIS MARQUEZ AMAYA y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y JORVIN LUIS MARQUEZ AMAYA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y JORVIN LUIS MARQUEZ AMAYA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.863, nacido en fecha 07-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Nelly Perozo y Edgar Arias, natural de Coro, residenciado en el barrio Andrés Eloy, calle Balmore Rodríguez, casa Nº 78, a la esquina del Módulo Policial Y MARQUEZ AMAYA JORVYN LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Zuleima Amaya y Jorge Marquéz, natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, cerca de la Línea de Taxi Esperanza, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días contados a partir del 24 de septiembre de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ