REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001987
ASUNTO : IP11-P-2008-001987


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MANCIAS contra el ciudadano : JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 17.841.926, de 20 años de edad, nacida en fecha 02/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica, hijo de Javier Espinoza y Eumaris Campos, natural de los Taques y residenciado en la Comunidad Cardón, Av.13 Casa 04 -04, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 22 de agosto de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados ELIEZER NAVARRO, WOLFANG CAMPOS Y LORENA CAMACHO BENITEZ.-

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “El Fiscal dice que el muchacho declaró, ese Testigo fue presionado la Policía le dijeron que si no firmaba se iba a dormir en la celda. El es mi vecino, yo le di la cola hasta la casa de Hugo con la otra muchacha, y me baje, cuando estamos allí y yo me iba llega la Policía y yo estoy aun dentro de la casa y me preguntaron quien es el dueño del Vehiculo y yo le dice que yo, el dueño de la casa estaba paralizado y no quería abrir el portón y ellos revisaron el carro sin estar yo presente viendo lo que hacían, eran dos motorizados, luego llego la patrulla y me dijeron que llevara el carro a la Comandancia y me dijeron que estuviera pendiente de lo que estaban revisando y dijeron mira lo que conseguimos aquí y yo dije que eso? eso no es mío. Es todo.

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO que: “debe empezar por solicitar la Libertad Plena de su Defendido por cuanto de las propias actas que cursan en el presente Asunto se desprende de lo expuesto por los funcionarios policiales quienes para tratar de dar credibilidad del procedimiento realizado coaccionan a un testigo para señalar que la Policía encontró una sustancia y el mismo señala estar con una “Jeva” quien no fue tomada como testigo de los hechos. El Testigo señala que revisaron a Javier dentro de la Vivienda, montando un parapeto indicando que dentro del vehiculo encontraron las bolsitas sin precisión de lo que observaron. No se cumplen con los requisitos formales de la Ley para que puedan ser evaluadas y analizadas. Aunado a ello un Acta Policial no es suficiente para imponer una Medida Cautelar o Privativa de Libertad. Considera esta Defensa que mi Defendido a sido conteste en su declaración y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones y hay muchos elementos que deben ser investigados a fondo, más aun cuando se evidencia que el procedimiento en cuestión no fue realizado conforme a las normas procedimentales, por lo que solicito se decrete la Libertad Plena de mi Defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pudiera ser un Arresto Domiciliario, el cual sin embargo seria injusto pues ya esta perdiendo la asistencia de sus clase”.-

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende que en se recibiera llamada telefónica (el Distinguido Gustavo Andrade) anónima a su celular de una persona con voz femenina, quien no se identificó por represalias informando que en la Avenida catorce (14) con calle ocho (08) en la esquina cerca del parte industrial de la comunidad cardón, había llegado un (01) ciudadano a quien lo describió de la siguiente manera: contextura delgada, vestía para el momento pantalón negro, camisa azul y portaba una (01) gorra de color beige, así mismo la ciudadana había informado al funcionario que minutos antes esta persona (la que había descrito en líneas procedentes) había desbordado de un vehículo Mustang, color Rojo y lo había dejado aparcado en la referida avenida 14 a poca distancia de la esquina ya antes mencionada, donde se había acercado otra persona de quien no dio detalles y que entre estas dos (02) personas hicieron como un canje donde uno de ellos pudo facilitaba un dinero y a cambio esta persona recibía bolsitas que según la ciudadana se trataba de droga por la manera sospechosa en que lo hacían, por lo que giraron instrucciones para que se trasladaran el Distinguido Gustavo Andrade para que se trasladaran inmediatamente al sitio indicado por la ciudadana que bahía efectuado la llamada, al llegar al sitio en referencia (Avenida 14 con calle 8 en la esquina, cerca del parque industrial de la comunidad cardón, en el lugar el Agente Maikel Barrera tenía aprehendido a un ciudadano de contextura delgada, vestía para el momento pantalón negro, camisa color azul y portaba una (01) gorra de color Beige, con características similares la información que estaban procesando; se deja igualmente constancia en la referida acta que está persona al momento de observar la presencia de los funcionarios policiales motorizados, optó por lanzar al pavimento un envoltorio de presunta sustancia ilícita y darse a la fuga, iniciándose una ligera persecución, intentado introducirse en el interior de una vivienda ubicada en la avenida 14 al lado de una vivienda identificada con el N° 8-236 quedando identificado por el Agente Maikel Barrera, como ESPINOZA CAMPO JAVIER ERNESTO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17-841.926, fecha de nacimiento 02-12-1987, natural de esta ciudad y residenciado en la Comunidad cardón, avenida 13 casa número 4-64, seguidamente el funcionario procedió a tocar el protector de la vivienda donde intentó introducirse el ciudadano que fue aprehendido, preguntando si se encontraba una persona en la vivienda y manifestando a viva voz que era la Policía, es allí cuando sale un ciudadano del interior de la misma quien quedara identificado como CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, en presencia del referido ciudadano quien fungiría como testigo, el Distinguido Gustavo Andrade hace entrega del envoltorio que había lanzado al pavimento el ciudadano aprehendido por lo que se procedió a revisar el envoltorio por lo que se trataba de Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y característicos al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, se le informó al aprehendido que si era el propietario del vehículo MUSTANG, COLOR ROJO, PLACAS IBB-652, aparcado a pocos metros de donde se encontraban, manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que debido a la oscuridad reinante y que la referida avenida 14 es cerrada desde la calle 8 hasta la calle 9 por lo que no transitaban vehículos y para el momento no se encontraban personas que pudieran fungir como testigos excepto el ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, por lo que se informó al ciudadano JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO que abordara el solo el vehículo, y que por las razones ya expuestas tenían que revisar el vehículo en el estacionamiento del puesto de Policía Maraven. De seguida en el prenombrado puesto policial en presencia del aprendido y del testigo se procedió a efectuar un registro ocular al vehículo ya antes mencionado, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal….seguidamente efectúa la revisión en el asiento del lado del conductor logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rudimentariamente con tela color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo pabilo, de color negro, por lo que se procedió a sacarlo hacia fuera del vehículo con el fin de ser visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido, 1) primeramente indicó el Defensor Privado Abg. Eliécer Navarro, que un Acta Policial no es suficiente para imponer la Privación de libertad:

Al respecto considera este Tribunal que en el caso de marras, se consideró la privación judicial preventiva de libertad toda vez que además del acta policial la cual es apreciada por devenir de funcionarios públicos, en la cual quedó plasmados de manera detallada los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, la cual comenzó tal y como riela al folio cuarto (04) por llamada telefónica en la cual se informa que cerca de la Avenida catorce (14) con calle (08) en la esquina cerca del parque industrial de la Comunidad Cardón había un ciudadano que vestía para el momento pantalón color negro, camisa azul y portaba una (01) gorra color beige, y al trasladarse al comisión al sitio antes identificado se logró aprehender al ciudadano con las características señaladas, le indicó esta Juzgadora en la audiencia oral de presentación a la Defensa Técnica del hoy encartado, que dicha acta se concatenaba junto con el acta de aseguramiento en donde se desprendían las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano Espinoza Campo Javier Ernesto, dejándo constancia de lo siguiente: “Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y característico a de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de Dos (02) gramos con cero décimas (2,0 Grs) y Veintiún (21) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, con un peso bruto de nueve (09) gramos con tres décimas (9,3 Grs). Aunado a lo anterior, en el presente procedimiento igualmente fue presentado testigo presencial del hecho, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que al momento que los funcionarios actuantes deciden efectuarle inspección ocular al vehículo propiedad del imputado, deciden trasladarse hasta el estacionamiento de la Policía en Marave, efectuaron dicha inspección en presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, quien señala en el acta que es vecino del encartado indicando igualmente en una de sus respuesta que “Cuando estaban revisando el carro debajo del asiento del conductor encontraron un bolsito de trapo de color verde y dentro de el había veintidós(22) bolsitas (respuesta a la pregunta sexta); y a la pregunta Séptima referida a: Diga usted, si acompaño a la comisión policial durante todo el desarrollo del procedimiento, respondió: “Si yo estuve con ellos todo momento”.-
En virtud de lo anterior, vale decir, el conjunto de elementos de convicción en esta primera fase, este Tribunal desechó lo alegado por la defensa en relación a que la privación de su patrocinio estaba únicamente sustentada en un Acta Policial.- Y así se decide.-
2) En segundo lugar, alegó la Defensa privada la Libertad Plena o en su defecto un Arresto Domiciliario por cuanto el procedimiento no se realizó bajo las normas procedimentales: Al respecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, aunado además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la libertad plena o en su defecto arresto domiciliario al imputado JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO. Y así se decide.-
3) Igualmente señaló el Abg. Eliécer Navarro que el testigo señala que había unas bolsitas sin describir de que se trataban, eran caramelos, o era un polvo, que fue lo que realmente lo que vio, indicando igualmente que no concuerdan los señalamientos explanados en el Acta:
Sobre este punto, este Tribunal estima que al concatenar el acta policial donde se evidenció que (…) seguidamente el DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE en presencia del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, quien fungía como testigo, me hace entrega del envoltorio que había lanzado al pavimento el ciudadano aprehendido por lo que procedí a revisar el envoltorio(…) se trataba de Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y característicos al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, (..)seguidamente efectúa la revisión hacia el asiento delantero logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rudimentariamente con tela color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, por lo que procedió a sacar hacia las afuera del vehículo con el fin de ser visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…; con lo dicho por el testigo en el acta de entrevista quien indicó textualmente “Cuando estaban revisando el carro debajo del asiento del conductor encontraron un bolsito de trapo de color verde y dentro de el había veintidós(22) bolsitas (respuesta a la pregunta sexta), ciertamente no se especificó que contenían las bolsitas, como lo establece la Defensa, pero al concatenar y entrelazar lo establecido en el acta policial con lo señalado por el testigo presencial (CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA), logra establecer ciertamente quien aquí decide que existe una secuencia lógica, de que el presente procedimiento se está en presencia de la presunta comisión de hecho punible pre calificado por el Representante Fiscal, concordando cada uno entre sí de manera adecuada, es por lo que en virtud de lo anterior, se desecha igualmente lo solicitado por la Defensa y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

…”Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”…

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, ACTA POLCIAL de fecha 19 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “…estando frente a las instalaciones del prenombrado puesto policial procedí a informarle al ciudadano ESPINOZA CAMPOS JAVIER ERNESTO que desbordara del vehículo, así como di instrucciones al DISTINGUIDO RIDER CASTELLANO quien desempeña funciones de Prevención en el referido puesto policial para que en presencia del ciudadano aprehendido y del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, procediera a efectuar un registro ocular al vehículo antes mencionado, amparado en el artículo en el artículo 207 del C.O.P.P Es así como el funcionario procede a revisar el piso y los asientos traseros no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente efectúa la revisión hacia el asiento delantero logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rutinariamente con tela de color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…

Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente oculto debajo del asiento del lado del conductor del vehículo marca Mustang color rojo, placas IBB-652, propiedad del imputado JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO, y donde igualmente fueran incautadas otras evidencias de interés criminalístico como un monedero elaborado rutinariamente con tela de color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, evidencias éstas que constan en el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de AGOSTO de 2008 suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE LUIS LUBO LLARVES, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de agosto de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de AGOSTO de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende que “siendo las 07:25 horas de la noche aproximadamente del día (sic) hoy Martes 19 de Agosto de 2008, momentos que me encontraba efectuando recorrido policial al mando de ka unidad patrulla identificada con las siglas P-222, conducida por el SARGENTO SEGUNDO. NELSON MENDEZ, en conjunto con el DISTINGUIDO. GUCTAVO ANDRADE a bordo de la unidad moto identificada con las siglas Z-247 y como auxiliar AGENTE. MAIKELL BARRERA y cuando nos desplazábamos por la Avenida uno (01) de Zarabon de la Comunidad Cardón, el DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE, me informó que en ese preciso momento había recibido una llamada anónima a su celular de una persona con voz femenina, el cual no se identificó por temor a represaría. Informando que en la Avenida catorce (14) con calle ocho (08) en la esquina cerca del parte industrial de la Comunidad Cardón había llegado un (01) ciudadano a quien lo describió de la siguiente manera. Contextura delgada, vestía para el momento pantalón color Negro, camisa color azul, y portaba una (01) gorra de color Beige; así mismo la ciudadana le había informado al funcionario policial DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE, que minutos antes una persona (la que había descrito en líneas precedentes) había desbordado de un vehículo Mustang, color Rojo y lo había dejado aparcado en la referida avecina catorce a poca distancia de la esquina ya antes mencionada, donde se había acercado otra persona quien no dio detalles y que entre estas dos (02) personas hicieron como un canje donde uno de ellos pudo (sic) facilitaba un dinero y a cambio esta persona recibía unas bolsitas que según la ciudadana se trataba de droga por la manera sospechosa en que hacían. Por lo que di instrucciones al DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE para que nos trasladáramos inmediatamente al sitio indicado por la ciudadana que había efectuado la llamada al celular del funcionario policial, por lo que el DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADES llegó de forma rápida al sitio en referencia (Avenida 14 con calle 8 en la esquina, cerca del parte industrial de la comunidad cardón). Acto seguido me trasladé al sitio y una vez estando en el lugar el AGENTE MAIKELL BARRERA tenía aprehendido a un ciudadano NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón de Contextura delgada, vestía para el momento pantalón color Negro, camisa color Azul y portaba una (01) gorra de color Beige con características similares a la información que estábamos procesando. El funcionario me manifestó que esta persona al momento de observar la presencia de los funcionarios policiales motorizados (DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE Y AGENTE MAIKELL BARRERA) que se aproximaban a la prenombrada esquina, opto por lanzar al pavimento un envoltorio de presunta sustancia ilícita y darse a la fuga, iniciándose una ligera persecución, donde esta persona intento introducirse en el interior de una vivienda ubicada en la Avenida 14 al lado de una vivienda identificada con el numero 8-236 donde el AGENTE MAIKELL BARRERA logró se aprehensión quedando identificado como ESPINOZA CAMPO JAVIER ERNESTO, venezolano, de 20 años de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17.841.926, fecha de nacimiento 02/12/1987, natural de esta ciudad y residenciado en la Comunidad Cardón, avenida 13, casa numero 4-64. Por lo que procedía tocar el protector de la vivienda donde intentó introducirse el ciudadano que fue aprehendido, preguntando si se encontraba una persona en la vivienda y manifestando a viva voz que era la Policía, es allí cuando sale un ciudadano de la vivienda el cual fue identificado como: CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, a quien le di instrucciones al AGENTE MAIKELL BARRERA, para que le efectuara un registro corporal, no logrando colectarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente el DISTINGUIDO GUSTAVO ANDRADE en presencia del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO NEDINA, quien fungiría como testigo, me hace entrega del envoltorio que había lanzado al pavimento el ciudadano aprehendido por lo que procedí a revisar el envoltorio solicitándole al AGENTE MAIKELL BARRERA que me alumbrara con una pequeña linterna incorporada a su celular, ya que para el momento imperaba una oscuridad en el sitio, por lo que se trataba de Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA….omisiss… así mismo se le informó, si era el propietario del vehiculo MUSTANG, COLOR ROJO, PLACAS IBB-652, aparcado a pocos metros de donde nos encontrábamos, manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que debido a la oscuridad reinante y que la referida Avenida 14 es cerrada desde la calle 8 hasta la calle 9 por lo que No transitaban vehículo y para el momento no se encontraban personas que pudieran fungir como testigos excepto el ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA por lo que informe al ciudadano ESPINOZA CAMPO JAVIER ERNESTO que abordara el solo en su vehículo y que por las razones ya expuestas teníamos que revisar el vehículo en el estacionamiento del puesto policial Maraven…omisiss…Seguidamente estando frente a las instalaciones del prenombrado puesto Policial procedí a informarle al ciudadano ESPINOZA CAMPO JAVIER ERNESTO que desbordara el vehículo, así como di instrucciones al DISTINGUIDO RIDER CASTELLANO, quien desempeña funciones de Prevención en el referido puesto policial para que en presencia del ciudadano aprehendido y del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, procediera a efectuar un registro ocular al vehículo ya antes mencionado, amparado en el artículo 207 del C.O.P.P…omisiss…seguidamente efectúa la revisión hacia el asiento delantero logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rudimentariamente con tela color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, por lo que procedió a sacar hacia las afuera del vehículo con el fin de ser visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…

Este elemento de convicción se concatena con ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de AGOSTO de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, Con un peso bruto de Dos (02) gramos con Cero décimas (2,00 Grs) y Veintiún (21) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la perecepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; Con un peso bruto de Nueve (09) gramos con Tres décimas (9,3 Grs) , las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL de la misma fecha.

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, rendidas ante el Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón, de la cual se desprende, “…El día de hoy martes 19 de agosto de 2008, como a as 7:30 de la noche yo estaba en la vivienda del señor Hugo Higuera ubicada en la avenida 14 de la comunidad cardón ya que esta persona me alquilo una pieza para tener una relación con una mujer en ese momento escuche que estaban tocando la puerta y se identificaban como policía cuando salgo a fuera de la vivienda es cuando veo que la policía me mostraba un pucho de marihuana y tenía detenido a Javier Espinoza quien es mi vecino; así mismo el jefe de la comisión me dijo que me montara en la patrulla para que sirviera como testigo de una revisión que le iban a hacer en el estacionamiento de policía de maraven al vehículo mustang de color rojo en el que andaba mi amigo Javier Espinoza por lo que cuando llegamos al sitio un agente de la policía comenzó a revisar los asientos traseros no encontrando nada después cuando estaba revisando por debajo del conductor de allí sacaron un bolsito de trapo de color verde y dentro de el había ventidos (sic) (22) bolsitas de color azul…”

Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta Policial en fecha 19/08/2008 donde actuaron unos funcionarios y participó un testigo instrumental quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado manifestó en Sala, que el muchacho que sirvió de testigo yo lo conozco, somos amigos desde niños, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 17.841.926, de 20 años de edad, nacida en fecha 02/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica, hijo de Javier Espinoza y Eumaris Campos, natural de los Taques y residenciado en la Comunidad Cardón, Av.13 Casa 04 -04, Estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ