REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002030
ASUNTO : IP11-P-2008-002030

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 02-02-2008, mediante la cual el Tribunal decretó en contra del ciudadano DAIBY JOAN LOPEZ VERA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.823.026, nacido en fecha: 15-08-77, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, operador de busetas, domiciliado en Creolandia carretera de concreto, casa s/n, de color rosado, a dos casas de la casa Comunal, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-4158527, hijo de Ivon Vera y Pedro Antonio López, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
Igualmente, acordó que la investigación se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se aprecia que se ha cometido un delito merecedor de sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se haya prescrito y ello emerge la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 30 de agosto de 2008.

Igualmente se evidencia que el imputado Daiby Joan López Vera, presuntamente ha sido el autor de la comisión del delito dado que fue detenido en esa misma fecha por parte de una comisión de funcionarios del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Punto Fijo, integrada por el S/2DO (TT) 3140 Alexis Carmona, quien informa en su acta policial que riela al folio dos (2), que encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Punto Fijo, le fue informado a través de una llamada telefónica por el Agente de Guardia del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra del Ingreso de un ciudadano a dicho centro asistencial involucrado en un Arrollamiento, trasladándose de inmediato a dicho centro asistencial, entrevistándose al llegar con el Agente de Guardia quien le hizo entrega de los datos Personales y diagnóstico Médico del ciudadano RAMON FELIPE VILLA BUSTILLOS C.I 4.413.413, F/N 30-11-1929, venezolano , casado, de 77 años de edad, profesión vigilante privado, residenciado en calle santa rosa N° 24, creolandia Punto Fijo, diagnostico: Politraumatismo Generalizado Traumatismo Toráxico Cerrado Complicado y quien falleció posteriormente en dicho centro asistencial por las lesiones sufridas, seguidamente se trasladó al Comando a padar el reporte y se encontraba el Chofer de la Unidad involucrada con el vehículo, siendo identificado como conductor N° 01 DAIBY JOAN LOPEZ VERA, C.I 14.823.026, de 31 años de edad, F/N 15-08-1977, soltero, venezolano, Lic. 5° Grado, Residenciado en el Sector Unión Parroquia Norte calle Libertador Municipio carirubana, vehículo N° 01 Placas: AF-0422, marca: encava, modelo: E-NT610-32, clase minibús, tipo: colectivo, año 2000, color Blanco y multicolor, uso Trasporte Público, S/C I7284, Propiedad de A.C Transporte J.A CHI.

Al folio nueve (09) consta Certificado de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de RAMON FELIPE VILLA BUSTILLO, del cual se desprende que la causa de muerte fue: Politraumatismo Generalizado y Traumatismo Toráxico Cerrado complicado.-

Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, rendida por los ciudadanos Lino Segundo Reyes Gutiérrez y Daniel José Semeco Revilla, por ante el Comando de Transito de Punto Fijo, en las cuales se entre otras cosas lo siguiente el primero de los nombrados: “… Yo, iba montado en una buseta que iba por la avenida Jacinto Lara, y cuando llegamos a la parada de Coseimpa frente al módulo policial del Sector Banco Obrero, se baja un señor mayor y algunos pasajeros y en ese momento cuando se baja el señor mayor para mi fue que se desmayo, porque el ya había salido de la buseta pero con la mala suerte que el señor cayo hacia el lado de la buseta y ya el chofer de la unidad había arrancado y fue cuando lo golpeo con las morochas de atrás… Señaló por su parte el segundo testigo:…”Nosotros íbamos en la Buseta por la avenida Jacinto Lara, yo iba de colector, y a la altura del semáforo que esta en todo el frente del banco BOD, un señor mayor se quería bajar, y el conductor no le permitió porque estábamos en todo el semáforo y le dijo que esperara la parada, luego que la Buseta se detuvo en la parada, yo como colector lo ayude a bajar ya que era una perdona mayor y yo le dije fuera de la buseta, y le digo al chofer que le podía dar hacia delante y en ese momento Observo que al Señor le dio como un mareo e intento agarrarse de mi cuerpo pero ya la buseta iba en marcha y el señor le pego la cabeza…”


Se aprecia del acta policial así como de actas de entrevistas parcialmente trascritas que la víctima ciertamente se encontraba en la buseta que manejaba el hoy imputado pero al bajarse de la misma presentó presuntamente un problema de salud (se desmayó) y al caer al pavimento una vez que fura dejado bebidamente en la parada fuera arrollado culposamente por las morochas del vehículo involucrado en el presente caso, el cual fuera manejado por el ciudadano Daiby Joan López Vera.-

Empero a lo anterior y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aún y cuando la magnitud del daño causado es grave toda vez que la víctima perdiera la vida, tal y como se desprende del Certificado de Defunción, pero con fundamento a lo dispuesto en el artículo de la norma sustantiva penal la posible pena aplicar por el delito imputado (Homicidio Culposo) es de prisión de seis meses a cinco años, indicando igualmente el primer aparte del artículo que en la aplicación de esa pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente, quedando acreditado en autos que el hoy imputado desconocía que el señor se hubiese desmayado y caído exactamente del lado de las morochas del autobús, por ende, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal Segundo de Control, todo por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Igualmente, acordó que la investigación se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano DAIBY JOAN LOPEZ VERA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.823.026, nacido en fecha: 15-08-77, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, operador de busetas, domiciliado en Creolandia carretera de concreto, casa s/n, de color rosado, a dos casas de la casa Comunal, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-4158527, hijo de Ivon Vera y Pedro Antonio López, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO