REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002031
ASUNTO : IP11-P-2008-002031


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, encontrándose en funciones de Guardia este Tribunal Segundo de Control, la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.525, nacido en fecha 08-12-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Maria de Abreu y Juan De Abreu, residenciado en Calle comercio de Caja De Agua Edif.. DE ABREU, Nº 63, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6999577. En esta misma fecha se le designó Defensora Privada Abg. Mary Bello y se celebró la respectiva audiencia oral.

La Fiscal del Ministerio Público fundamentó dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU GARCES, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica, ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que éste ciudadano era el dueño del local donde se expenden bebidas alcohólicas y se apuestan caballos y al momento de constituirse funcionarios de la Guardia Nacional, permanecía un Adolescente, infiriéndose el artículo 263 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que el mismo sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadano: JUAN CARLOS DE ABREU GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.525, nacido en fecha 08-12-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Maria de Abreu y Juan De Abreu, residenciado en Calle comercio de Caja De Agua Edif. DE ABREU, Nº 63, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6999577, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.525, nacido en fecha 08-12-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Maria de Abreu y Juan De Abreu, residenciado en Calle comercio de Caja De Agua Edif.. DE ABREU, Nº 63, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6999577, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO