REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002034
ASUNTO : IP11-P-2008-002034
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01-09-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ CHIRINOS venezolano, natural de Dabajuro Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.655.655, nacido en fecha:13-02-75, de 33 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado en Punta Cardon sector Los Rosales, avenida principal entre calles 05 y 06, de Punto Fijo, Teléfono 0414.6918098, hijo de Ramón López y Reina de López, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las previstas en el ordinal 9° del artículo 92 euisdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o agresión sobre la víctima y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ CHIRINOS, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “ Resulta que mi pareja PEDRO LOPEZ, estaba llamanda (sic) en un centro de comunicación donde alquilan celular, Yo llegue y le dije que me entregara el celular, le volví a decir que me prestara el celular, donde se lo agarre y me lo meti (sic)en el bolsillo de mi pantalón, el volo (sic) a quitármelo, estamos forcejendo (sic) varias veces el me dio varias cachetadas y me jalaba el pelo, Yo me meti en el carro como pude me defendia (sic) lanzandole (sic)varias patadas, el se me lanzo encima para sacarme el telefono(sic), pero en ese momento llegaron tres (03) hombres que no conozco, como el me tenia acostada dentro del carro, los hombres desconocidos al ver como me estaba maltratando le dieron con un batazo al parabrisa del carro, Yo Sali(sic) del carro y les dije que se fueran que eso era pelea de marido y mujer …
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios cuatro (04) y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
Concatenando entonces los hechos descritos en el acta policial y conformados mediante denuncia de la víctima, se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer cualquier tipo de violencia o agresión sobre la víctima.-
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado PEDRO JOSE LOPEZ CHIRINOS, medida cautelar sustitutiva de prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o agresión sobre la víctima. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO