REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002035
ASUNTO : IP11-P-2008-002035


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01-09-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 11.140.410, nacido en fecha: 28-01-73, de 35 años de edad, estado civil: casado, de oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en Urbanización Los semerucos Av., Adaure casa Nº 13-O, sector comunidad Cardon de Punto Fijo, Teléfono 0412.7737021, hijo de Segundo Reyes y Petra Romero , por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 31 de AGOSTO de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre GIAN CARLOS ROMERO, quien luego de agredirme verbalmente me empujó estando sentada en una silla cayéndome al piso y es en ese momento cuando mi esposo me cayo a patadas en las piernas, y me agarró del cuello diciéndome que en la casa se hacía lo que el dice…”

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserta a los folios 8 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

Igualmente corre inserto en el expediente el acta de inspección técnica 2126, practicado en el lugar donde la víctima denunció que ocurrieron los hechos, es decir, en el lugar de residencia común de la pareja ubicada en la casa signada bajo el N° 0-13, ubicada en la calle Adaure de la Urbanización Los Semerucos, de esta ciudad de Punto Fijo y también riela el informe médico legal practicado a la víctima a quien se le apreció contusión edematosa en región parietal izquierda y región maxilar izquierda, dos hematomas en cara posterior, tercio superior del brazo derecho, hematoma en cara posterior, tercio superior del brazo izquierdo. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada treinta (30) días.
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado GIAN CARLOS REYES ROMERO, medida cautelar sustitutiva de presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, diarícese y Notifíquese a las partes. Y remítase a la fiscalía 16° del Ministerio Público en su oportunidad Legal.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO