REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000229
ASUNTO : IP11-P-2004-000229

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
En esta misma fecha, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, mediante el cual informan sobre la detención del ciudadano ROY RICHARD RIOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.298.591, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según Oficio N° 2C-2556-2006, de fecha 20-10-2006, por el delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de lo anterior pasa a efectuar el siguiente análisis este Tribunal:
• En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Control, decretó a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye a los ciudadanos: Roy Richard Ríos Rodríguez y Eudis José Garcés Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.298.591 y 19.059.198 respectivamente, residenciado en el Barrio La chinita, calle las palmas, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, ordenando en la referida oportunidad el cesa de cualquier medida de coerción personal en contra de los imputados, y se ordenó la inmediata libertad del ciudadano ROY RICHARD RIOS RODRIGUEZ, en virtud de que el mismo se encontraba detenido en el internado judicial de la ciudad de Coro. Así mismo se ordenó oficiar lo conducente a los fines de que los precitados ciudadanos fueran excluidos del sistema SIPOL.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como consta en la precitada Resolución, la correspondiente orden de aprehensión en la fecha arriba aludida es dejada sin efecto una vez que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del imputado de autos.-
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano: Roy Richard Ríos Rodríguez mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.591, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, y la orden judicial ya bahía sido dejada sin efecto por previo pronunciamiento de ley siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadano Roy Richard Ríos Rodríguez mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.591, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA