REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002024
ASUNTO : IP11-P-2008-002024

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 30 de AGOSTO de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILA MACIAS contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 09.804.592, nacido en fecha 26-11-66 , de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, Hijo de Verónica Chirinos, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Calle Progreso casa Nº 234-24, entre Independencia y Paraguay, de Punto Fijo, Teléfono: 0414 1693249 ( del hermano) a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “Yo venia por la calle Girardot e independencia en la cual pude constatar un ciudadano de vestidura de camisa blanca y pantalón gris que era el funcionario del procedimiento, y gorra azul, se acercaba a mi con una pistola en la mano, y yo nervioso como estaba me dice que me tire al piso y yo me tiré, y me dijo te estaba buscando pajarito, estas pegao (sic) me dijo así, de allí me levanta y me traslada a dicho callejón mencionado ahí como me mando a poner la franela como un ancapuchao, (sic) yo veía las cosas a través de la franela, en ese momento cuando llegamos al callejón, encontré un ciudadano arrodillado en la misma forma como estaba yo con la franela que para ellos era dicho testigo, y tres ciudadanos más, en la cual el funcionario de civil, tenia en sus manos una bolsa sintética de color verde y una olla de metal, me lanza al piso y le dice al otro funcionario que se encuentra con el allí, que me cuiden y se lleva dicho testigo con el y regresa con el testigo nuevamente con otra bolsa del mismo color sintético verde, que la habían sacado de una casa deshabitada que se encuentra en el callejón, la cual nos trasladan al comando de la Guardia en la calle Ramón Ruiz Polanco a mi y a dicho testigo y en otro vehiculo a otros tres ciudadanos y sueltan a uno, estando en el comando de la Guardia ya estaba el fiscal, después de haberse ido el me trasladan a la oficina de dicho comando, donde yo visualice donde elaboraban la declaración del testigo, no estando presente el ciudadano fiscal, don visualice que el testigo decía que eso me lo habían encontrado a mi en la bermuda, por que me dijo que si salía de esta que me cuidara, no reconozco las razones por las cuales estoy detenido. Es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO, que: “Solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de las circunstancias de la aprehensión que genera serias dudas en esta defensa sobre el modo de comisión del delito imputado y las condiciones físicas de mi defendido quien esta gravemente lesionado en la mano derecha, tal como se observa y evidencia de las constancias medicas que en copias fotostáticas consigno y que original se tienen a la vista, igualmente solicito se tome en cuanta los dichos de inocencia rendidos en esta sala de audiencias que avalan la presunción de inocencia de mi defendido y que solicito se inste al Ministerio Publico para que se investigue sobre los hechos narrados, así mismo solicito que se considerar inviable la presente solicitud se tome como sitio de internamiento la zona policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Punto Fijo, ya que en conversaciones sostenidas con familiares mi defendido y un hermano tiene enemigos en el Internado Judicial de Coro y si se constata por el sistema Juris, el ciudadano Franklin Chirinos hermano de mi representado pernoctaba en el mismo sitio en aras de asegurar su integridad física quien se encontraba en peligro en el reclusorio del Estado Falcón. Es todo”..

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado según acta policial que en fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS AYALA, PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, GARCIA RENNY, GONZALEZ YOIFEL URIEL, ESTRADA MEZA ERICK, todos adscritos a la Plaza de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, después de recibir información suministrada por personas residentes de la calle progreso y sus alrededores, quienes manifiestan que en el mencionado sector se encontraba un ciudadano que desde hace algún tiempo se dedicaba de manera descarada presuntamente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un callejón ubicado entre las calles progreso y Ayacucho de esta ciudad, logrando aportar incluso rasgos característicos del mencionado ciudadano, por lo que la comisión se activa en la búsqueda del sujeto, logrando ubicar aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía a un ciudadano con las características aportadas por los denunciantes específicamente al momento que intentaba ingresar al callejón independencia, quien tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión militar se identifica y practicó su aprehensión, de seguida se ubica a un (01) ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del mencionado lugar, con la finalidad de que fuera testigo del procedimiento, quedando identificado como ANIBAL RAFAEL GOMEZ WEFFER, se procede entonces de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal a realizar una revisión corporal al ciudadano en presencia del testigo logrando incautarle dentro del bolsillo de su bermuda UN BOLSO PEQUEÑO DE CIERRE, DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO SE LE ENCONTRO LO SIGUIENTE: (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO DE UN MAETRIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE, (03) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMISINTETICO DE COLOR VERDE Y (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMISINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, por lo que se identificó al ciudadano quien resultó ser y llamarse: RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.804.592, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/66, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, HERRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE PROGRESO, CASA Nº 234-24, SECTOR DEL CENTRO, PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

“Si la cantidad de dogas no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”


Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTROBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 29 de AGOSTO de 2008 suscrita por los funcionarios remitentes de evidencias: ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA Y C/2 PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, así como también el funcionario receptor de las evidencias TTE. DEVNER CABALLERO CASANOVA adscritos la Plaza de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “….(01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE, (03) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE Y VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLRO NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIEN (100) GRAMOS…

Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el callejón independencia del sector progreso de esta ciudad, donde se encontraba el imputado RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 29 de AGOSTO de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 211, de fecha 29 de AGOSTO de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS AYALA, PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, GARCIA RENNY, GONZALEZ YOIFEL URIEL, ESTRADA MEZA ERICK, todos adscritos a la Plaza de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que…” después de recibir información suministrada por personas residentes de la calle progreso y sus alrededores, quienes manifestaban que en (sic) mencionado sector se encontraba un ciudadano que desde hace algún tiempo se dedicaba de manera descarada presuntamente a la Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el callejón ubicado entre las calles progreso y Ayacucho de esta ciudad, logrando aportar incluso rasgos característicos de (sic) mencionado ciudadano, por lo que se decidió el día viernes 29 de agosto del 2008, a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, constituirse en comisión de inteligencia en dos (02) vehículos particulares con la finalidad de procesar la información suministrada por las personas residentes del sector, procediendo a instalar un dispositivo de vigilancia, seguimiento y control en la zona, logrando ubicar aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía a un ciudadano con las características aportadas por los denunciantes, específicamente al momento que intentaba ingresar al callejón independencia del sector antes descrito, quien para ese momento tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión militar se identifica y practicó su aprehensión, inmediatamente se ubicó un (01) ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fuera testigo de (sic) mencionado procedimiento, siendo el mismo identificado como: ANIBAL RAFAEL GOMEZ WEFFER, de allí la comisión militar amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar una revisión corporal al ciudadano detenido en presencia del testigo, logrando incautarle dentro del bolsillo de su bermuda UN BOLSO PEQUEÑO DE CIERRE, DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO SE LE ENCONTRÓ LO SIGUIENTE: (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE, (03) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTETICO DE COLOR VERDE Y (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMISINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSATANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

Este elemento de convicción se concatena con ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 29 de AGOSTO de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: “….(01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE, (03) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR VERDE Y VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLRO NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIEN (100) GRAMOS, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS AYALA, PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, GARCIA RENNY, GONZALEZ YOIFEL URIEL, ESTRADA MEZA ERICK, todos adscritos a la Plaza de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANIBAL RAFAEL GOMEZ WEFFER rendida ante la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende, “…Hoy 29 de agosto como a las 12:20 del mediodía yo iba caminando por la calle progreso con calle Ayacucho en el sector del centro, cuando se me acercaron 02 Guardias Nacionales y me pidieron el favor de ser testigo presencial de un procedimiento y yo les dije que si era rápido los acompañaba, entonces les entregue mi cedula porque ellos me la pidieron y los acompañe, hasta llegar al lado de un callejón que queda en la mitas de dos calles y ahí vi que un Guardia tenía a un señor pegado a la pared de una casa que queda comenzando el callejón, entonces el guardia me dijo que iba a revisar al señor y que observara, entonces el Guardia le saco al señor como un bolsito negro pequeño que el señor tenía en el bolsillo de su bermuda y lo revizo (sic) delante de mí, encontrando adentro unos paquetes como medianos y pequeños, de diferentes colores, que tenían dentro como un polvo de color blanco y que olían fuerte…”

Con estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 29/09/2008 donde actuaron unos funcionarios y participó un testigo instrumental, quien refiere haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.-

Por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA.- Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 09.804.592, nacido en fecha 26-11-66 , de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, Hijo de Verónica Chirinos, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Calle Progreso casa Nº 234-24, entre Independencia y Paraguay, de Punto Fijo, Teléfono: 0414 1693249 ( del hermano), de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 13º en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO