REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002038
ASUNTO : IP11-P-2008-002038

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, contra el ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.770, nacido en fecha 21-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la construcción, Hijo de Horacio Lemus Leal y Marisela Rojas de Lemus, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado la Calle Panamá Barrio Andrés Eloy Blanco Residencias de la señora Davalillo, de color verde, frente al modulo del Andrés Eloy, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3629424, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada XIOMARA FRENELLIN.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, FELIX ORACIO LEMO GUEVARA señaló: “Yo me encontraba en la cancha llegue a la bodega y venia con una malta y una galleta, llegaron los policías me requisaron y yo traía solo 15 envoltorios me empezaron a golpear y la gente se opuso, se metieron forzados a la casa y no encontraron nada, al rato traen un señor que no había visto, lo que si traía eran los 15 envoltorios de cocaina, que eran para mi consumo, el fiscal no llego, yo no cargaba lo demás que dicen, habían bastantes personas que vieron como fue el procedimiento, me golpearon todo, me echaban las pistolas en la cara, solo eran dos policía, me pedían dinero que yo no tengo, yo no vendo droga, me sustento con lo que trabajo, yo pido que me ayuden para salir de este problema no quiero seguir consumiendo, quiero que me den la oportunidad de regenerarme” es todo”.

Por su parte alegó la Defensa Privada: “Me adhiero a la solicitud fiscal”, es todo.

DE LOS HECHOS:

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 02 de septiembre de 2008, fue aprehendido el ciudadano GOMEZ MALAVE ROBERT ANTONIO, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio de material sintético de color blanco anudado en su extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de simillas y restos vegetales aparentemente de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, igualmente se le logró incautar cuatro envoltorios de regular tamaño descritos de la siguiente manera: tres (03) de un material sintético de color verde anudado en uno de sus extremos con un hilo de cosser de color blanco, una (01) de un material papel vegetal contentivos todos en su interior de restos de semillas y vegetales aparentemente de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, además se le incautaron quince (15) envoltorios de material sintético de color verde anudado a su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, a través del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario Distinguido Gómez Malave Robert Antonio, quien dejó constancia de las evidencias objeto de recepción, las cuales se encuentran resguardadas en un koala de color azul con negro marca T.U.F, contentivo en su interior de: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTEMTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTACIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER CON COLOR BLANCO, UNO (01) DE UN MATERIAL PAPEL VEGETAL CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso Bruto de Nueve (9) gramos con siete (7) décimas (9,7 Grs) QUINCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSATANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, con un peso bruto de dos (2) gramos con cero (0) décimas (2,0 Grs)…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Gómez Malave Robert Antonio, Distinguido Felix José Coronado Elias, Agente Rodríguez Junior Rangel, Agente Andy Lugo y Sub-Inspector Richard Batista, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle Panamá con Avenida Raúl Leoni, frente una cancha, logró visualizar un ciudadano de tez morena de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color verde, una bermuda de color negra y zapatos marrones, y quien al notar la presencia de la comisión tomó una aptitud nerviosa y evasiva lo cual les pareció sospechosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a efectuarle una inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, igualmente le solicitaron que les mostrara todo lo que contenía en el koala color azul con negro marca T.U.F que llevaba en la cintura, el mismo cuando abre los compartimientos del koala lograron observar en este UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, en virtud de la evidencia colectada procedieron solicitarle a un ciudadano que sirviera como testigo quedando identificado como YOMMER GREGORIO VILLALOBO, seguidamente le realizaron inspección al koala antes mencionado logrando colectar que en el mismo compartimiento se incautó CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE UN MATERIAL PAPEL VEGETAL CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, en el compartimiento interno del koala se incautó QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA.-

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón dejaron constancia en el ACTA DE ASEGURAMIENTO. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 02 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Gómez Malave Robert Antonio, Distinguido Félix José Coronado Elías, Agente Rodríguez Junior Rangel, Agente Andy Lugo y Sub-Inspector Richard Batist, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle Panamá con Avenida Raúl Leoni, frente una cancha, logró visualizar un ciudadano de tez morena de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color verde, una bermuda de color negra y zapatos marrones, y quien al notar la presencia de la comisión tomó una aptitud nerviosa y evasiva lo cual les pareció sospechosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a efectuarle una inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, igualmente le solicitaron que les mostrara todo lo que contenía en el koala color azul con negro marca T.U.F que llevaba en la cintura, el mismo cuando abre los compartimientos del koala lograron observar en este UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, en virtud de la evidencia colectada procedieron solicitarle a un ciudadano que sirviera como testigo quedando identificado como YOMMER GREGORIO VILLALOBO, seguidamente le realizaron inspección al koala antes mencionado logrando colectar que en el mismo compartimiento se incautó CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE UN MATERIAL PAPEL VEGETAL CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, en el compartimiento interno del koala se incautó QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA.-

Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de AGOSTO de 2008, de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTEMTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTACIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COSER CON COLOR BLANCO, UNO (01) DE UN MATERIAL PAPEL VEGETAL CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES APARENTEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso Bruto de Nueve (9) gramos con siete (7) décimas (9,7 Grs) QUINCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSATANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, con un peso bruto de dos (2) gramos con cero (0) décimas (2,0 Grs. Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Gómez Malave Robert Antonio, Distinguido José Coronado Elias, Agente Rodríguez Junior Rangel, Agente Andy Lugo, Sargento Segundo Oslando Padilla, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a el imputado durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA POLICIAL de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados al imputado presuntamente, como se lee al folio cuatro (04) y su vuelto.

Asimismo, se acompañó a la solicitud, 3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YOMMER GREGORIO VILLALOBO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “Bueno el día 02-09-2008, a eso de las 05:300 (sic) de la tarde, iba por la calle Panamá con ramón Ruiz Polanco, del sector Andrés Eloy me dirigía hacia el centro a ver unos precios en mi moto de color negro cuando una patrulla de la policía me paro y me dijo que si podia (sic) ser testigo de un muchacho que lo iban a revisar en plena calle cuando uno de los policía lo revisa le encuentra tres (03) bolsitas de color verde, una (01) de color blanco más unas semillas y montes compactadas que venía envuelta en un papel blanco mas unas cebollitas y montes compactos que venían envueltas en un papel de color marron (sic) que estaba dentro del koala de color verde con un polvo blanco dentro…”

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada con un peso bruto de 9,7 Gramos, 2,0 Gramos, la cual le fuera incautada al ciudadano FELIX ORACIO LEMO GUEVARA al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer al imputado FELIX HORACIO LEMO GUEVARA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha tres (03) de septiembre de 2008 . Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.770, nacido en fecha 21-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la construcción, Hijo de Horacio Lemus Leal y Marisela Rojas de Lemus, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado la Calle Panamá Barrio Andrés Eloy Blanco Residencias de la señora Davalillo, de color verde, frente al modulo del Andrés Eloy, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3629424, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días contados a partir del 03 de septiembre de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO