REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002039
ASUNTO : IP11-P-2008-002039

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 04-09-2008, mediante la cual el Tribunal acordó LIBERTAD PLENA a favor de los imputados NELLYS BRACHO GUANIPA, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.934.770, nacido en fecha: 21-03-1976, de 32 años de edad, estado civil: soltera, de oficio, estudiante, domiciliada en la Puerta Maraven, Urbanización Manaure calle Tocuyo casa Nº 587 de Punto Fijo, Teléfono: 0412-4290150, hijo de Fernando Bracho y Nelly de Bracho; JUAN ALEXIS AMAYA venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.699.640, nacido en fecha: 27-12-86, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, obrero, domiciliado en el sector Universitario, calle Churuguara, casa s/n, de color amarilla diagonal a la cancha deportiva de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6992282, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya; RONNY MAURICIO MONTANO de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 84.278.498, nacido en fecha: 26-03-86, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, comerciante, domiciliado en las Adjuntas calle Santa Ana, casa Nº E-21, casa de color rosada, a una cuadra de la escuela Bolivariana de Punto Fijo, Teléfono: 0412-1620606, hijo de Oscar Marino Montano y Rosa Alicia Burbano; ENGEREBERT JOSE NAVAS SUAREZ, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.099.953, nacido en fecha: 02-01-88, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, soldador, domiciliado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, manzana 09, casa Nº 09, de color verde con blanco de Punto Fijo, Teléfono: 04268634987, hijo de José de la Cruz Navas Ollarve; LUIS CARLOS PINEDA HERRERA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-14.690-079, nacido en fecha: 18-12-83, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, comerciante, domiciliado en sector Las Adjuntas, calle santa Yrene, casa Nº E-21 de color rosada, de Punto Fijo, Teléfono: 0412-0788748, hijo de Luís Alfonso Pineda y Mariela Herrera y ALBINO ANTONIO ROJAS venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 5.585.362, nacido en fecha: 26-01-56, de 52 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, albañil, domiciliado en el Sector Universitario Calle Churuguara, casa Nº 14, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-7607217, hijo de Fernanda Rojas y Serapio López (Difuntos), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Calificado, más sin embargo al momento de efectuar su exposición de manera oral en la audiencia de presentación indicó lo siguiente: “quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, y solicita la libertad plena de los imputados por cuanto seria inoficioso decretar una medida cautelar toda vez que hay ciudadanos que están de transito por esta ciudad, que no existe denuncia ni experticia y solicita a favor de los ciudadanos: NELLYS BRACHO GUANIPA, JUAN ALEXIS AMAYA, RONNY MAURICIO MONTANO, ENGEREBERT JOSE NAVAS SUAREZ, LUIS CARLOS PINEDA HERRERA y ALBINO ANTONIO ROJAS, la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo son autores o participes del referido delito. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta policial corriente a los folios cuatro (04) y siguiente, suscrita por los funcionarios del Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón, Inspector T.S.U José Lubo, Sub/ Inspector Richard Batista, S/2DO: Jesús Martínez, C/2DO Ewer Villavicencio, S/ 2DO Eliécer Delgado y Dtgdo. William Primera; son los siguientes:“…omississ…una vez que llegamos al lugar pude corroborar que se encontraba estacionado un vehículo gandola visiblemente incendiado obstaculizando la vía en uno de los canales así como un grupo de quince personas aproximadamente que lo estaban saqueando a la distancia de donde me encontraba, con la oscuridad de la noche y el humo que provenia (sic) de los neumáticos incendiados en la calle presumiblemente se trataba como cajas de cervezas que personas estaban sacando de la gandola, por lo que procedimos tomando las previsiones del caso a dar captura de estos ciudadanos logrando la aprehensión de seis (5) (sic) ciudadanos y una (01) ciudadana quienes levaban en su poder en ambas manos dos cajas de cervezas, la ciudadana llevaba en su poder un asola caja de cerveza estos al notar la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga iniciandose (sic) una ligera persecución logrando aprehenderlos por el delito de flagrancia asi (sic) como se les incauto la cantidad de 11 cajas de cervezas polar ice llenas y una vez estando en el comando policial fueron identificados de la siguiente manera: (01) JUAN ALEXIS ANTONIO ROJA, 52 años de edad, soltero, F.N 26/04/56, C.I 5.585.362, profesión albañil, natural y residenciado en punto fijo en el sector universitario, calle churuguara, casa 14. (02) JUAN ALEXIS AMAYA, 22 años de edad, soltero, C.I 18.699.640, obrero, natural y residenciado en punto fijo del sector universitario, calle churuguara, casa s/n. (03) NAVAS SUAREZ ENGEREBERTJ JOSE, 20 años, soltero, alfabeto, F.N 80/01/88 (sic), soldador, C.I 19.099.953, natural de Cabimas, Edo. Zulia y residenciado en sector universitario, calle principal francisco de miranda II, manzana 9, casa 9, (04) BRACHO NELLYS GUANIPA, 32 años, soltero, alfabeto, 09 semestres de derecho, F.N 27/03/76, estudiante, C.I 13.934.770, natural de la comunidad cardon y residenciado en la urbanización manaure, puerta maraven, calle el tocayo, casa 507. (05) LUIS CARLOS PINEDA HERRERA, 23 años, soltero, alfabeto, bachiller, F.N 18/12/84, comerciante, C.I 14.690.079, natural de Cali, Colombia y residenciado en la urbanización las adjuntas, manzana 03, casa02 8sic). (06) RONY MAURICIO MONTANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero alfabeto, bachiller, F.N 26/03/86, comerciante, C.I 54.278.498, natural de calí, Colombia y residenciado a la anterior.

Al folio ocho (08) consta Denuncia N° 0507, interpuesta por el ciudadano CHIRINOS SALAS HECTOR JOSE, quien expuso “…En el día de ayer 02 de Septiembre como a eso de las 11:00 de la noche, yo me encontraba manejando un camión Max-400, me dirijia(sic) hacia el sitio de descarga, el cual estaba ubicado en la av. Tachira (sic) de la empresa Yapavek c.a, cuando pude visualizar a un grupo de personas que se encontraban apostado en medio de la vía de la Intercomunal Alí Primera con av. Tachira (sic) especificamente (sic) en los semaforos (sic)del Hospital calle Sierra, cerrando las vias (sic) de ambos sentidos y formandose (sic) un congestionamiento de gran magnitud y los carros devolviendose (sic) de forma de reversa a la vía por lo que tuve que reducir la velocidad para no ocacionar (sic) un accidente y al detenerme, un grupo de personas de forma sorpresiva abordaron el camion (sic) con pico de botellas en la mano y lanzandome (sic) piedra al camion (sic), en eso una camioneta de la Guardia Nacional Bolivariana se presento lanzando bombas lagrimogenas (sic), es donde las personas se enfurecieron y me encendieron el camion y la Guardia Nacional Bolivariana se retiro del sitio, quedandome alejado del sitio viendo como se quemaba el camion (sic).-
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 03 de septiembre del año 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NELLYS BRACHO GUANIPA, JUAN ALEXIS AMAYA, RONNY MAURICIO MONTANO, ENGEREBERT JOSE NAVAS SUAREZ, LUIS CARLOS PINEDA HERRERA y ALBINO ANTONIO ROJAS son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito, aún y cuando dimanan de las actuaciones de investigación, como lo es el acta policial que cursa en el presente asunto penal, que los mismos fueron detenidos por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 21, de la Zona Policial N° 02, quienes se apersonaron al lugar de los hechos y vistos los acontecimientos los aprehendieron luego que se percataran que en lugar de los hechos donde se encontraba estacionado un vehículo gandola visiblemente incendiado obstaculizando la vía en uno de los canales así como también un grupo de 15 personas aproximadamente que lo estaban saqueando, con la oscuridad de la noche y el humo que provenía de los neumáticos incendiados en la calle.-

De modo que, no existen elementos de convicción, que individualicen la manera de cómo se efectuaron los hechos, no existe evidencia ni experticia de los supuestos objetos hurtados por los hoy imputados, por lo que en virtud de lo anterior no se acredita la existencia del convencimiento necesario para presumir que los imputados son presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, por lo que se concluye que no cumplió en el presente caso con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación de los ciudadanos NELLYS BRACHO GUANIPA, JUAN ALEXIS AMAYA, RONNY MAURICIO MONTANO, ENGEREBERT JOSE NAVAS SUAREZ, LUIS CARLOS PINEDA HERRERA y ALBINO ANTONIO ROJAS en los hechos tal y como lo señalara el Ministerio Público en su exposición oral en el desarrollo de la audiencia de presentación.-

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda CON LUGAR la solicitud de la fiscalía en la audiencia oral y se otorga la LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de libertad plena interpuesta en la audiencia oral. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos NELLYS BRACHO GUANIPA, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.934.770, nacido en fecha: 21-03-1976, de 32 años de edad, estado civil: soltera, de oficio, estudiante, domiciliada en la Puerta Maraven, Urbanización Manaure calle Tocuyo casa Nº 587 de Punto Fijo, Teléfono: 0412-4290150, hijo de Fernando Bracho y Nelly de Bracho; JUAN ALEXIS AMAYA venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.699.640, nacido en fecha: 27-12-86, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, obrero, domiciliado en el sector Universitario, calle Churuguara, casa s/n, de color amarilla diagonal a la cancha deportiva de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6992282, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya; RONNY MAURICIO MONTANO de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 84.278.498, nacido en fecha: 26-03-86, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, comerciante, domiciliado en las Adjuntas calle Santa Ana, casa Nº E-21, casa de color rosada, a una cuadra de la escuela Bolivariana de Punto Fijo, Teléfono: 0412-1620606, hijo de Oscar Marino Montano y Rosa Alicia Burbano; ENGEREBERT JOSE NAVAS SUAREZ, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.099.953, nacido en fecha: 02-01-88, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, soldador, domiciliado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, manzana 09, casa Nº 09, de color verde con blanco de Punto Fijo, Teléfono: 04268634987, hijo de José de la Cruz Navas Ollarve; LUIS CARLOS PINEDA HERRERA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-14.690-079, nacido en fecha: 18-12-83, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, comerciante, domiciliado en sector Las Adjuntas, calle santa Yrene, casa Nº E-21 de color rosada, de Punto Fijo, Teléfono: 0412-0788748, hijo de Luís Alfonso Pineda y Mariela Herrera y ALBINO ANTONIO ROJAS venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 5.585.362, nacido en fecha: 26-01-56, de 52 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, albañil, domiciliado en el Sector Universitario Calle Churuguara, casa Nº 14, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-7607217, hijo de Fernanda Rojas y Serapio López (Difuntos).- TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró las correspondientes boletas de Libertades. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO