REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002041
ASUNTO : IP11-P-2008-002041


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 04 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, contra la ciudadana LIZMARY JOSÉ VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural del Estado Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 18.699.167, nacido en fecha: 19-10-86, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio del hogar, domiciliado en Sector Universitario, calle Federación, casa s/n, a tres cuadras de la cancha deportiva de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-7643437, hija de Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal.
En esa misma fecha 04/09/2008 se celebró la respectiva audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada representado por el Defensor Privado CESAR MAVO.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que NO quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó el Defensor Privado que se decrete la Libertad Plena a favor de su defendida.-


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se presentó por ente el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Alberto José Salas Goitia con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana Lismary José Velázquez Rodríguez quien en compañía de dos sujetos desconocidos de forma violenta lo agredieron físicamente y a su ex esposa Elba Cristina Hernández Arguelles.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y, a tal respecto tipifica el artículo:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Se trata de paciente masculino de 35 años de edad natural y residente de la localidad que fue dado de alta el día 2/09/08. Cuando posterior a tratamiento presenta herida aprox. 8 cm de bordes regulares con sangrado la cual se sutura… por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 02 de septiembre de 2008. Y así se decide.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

.-Se acompaña DENUNCIA COMUN de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2008, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.395, quien rindió su declaración por ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la cual se extracta: “Bueno me presento en este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre LISMARY JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, quien en compañía de dos sujetos desconocidos de forma violenta me agredieron físicamente y a mi ex esposa ELBA CRISTINA HERNANDEZ ARGUELLES, y posteriormente huyen del lugar en un vehículo Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco …”.

.- Asimismo, se evidencia de las actas, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02 de septiembre de 2008, de la cual se lee: “… Se trata de paciente masculino de 35 años de edad natural y residente de la localidad que fue dado de alta el día 2/09/08. Cuando posterior a tratamiento presenta herida aprox. 8 cm de bordes regulares con sangrado la cual se sutura…,
.- Riela al folio seis (06), ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ELBA CRISTINA HERNANDEZ ARGUELLES, por ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: …”Bueno me presento en este Despacho con la finalidad de rendir entrevista sobre las lesiones que a la ciudadana de nombre LISMATY VELÁSQUEZ, quien en compañía de unos sujetos desconocidos de forma violenta me agredieron físicamente y a mi ex esposo ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, posteriormente huyen del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco… estos elementos de convicción se relacionan con ACTA DE INVESTIGACIÒN ENAL, de fecha 02 de septiembre de 2008, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Agente de Investigaciones Johan Gómez y la Agente Yoselin Carrera, en la unidad P-0326 conjuntamente con el ciudadano Alberto José Salas Goitia, se trasladaron hacia el sector 5, calle 22, casa Nº 26, del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, a fin de realizar las primeras averiguaciones de rigor y la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho , ya en el lugar procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por la ciudadana requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera LISMARY JOSÉ VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, residencia en la calle Federación, casa sin número del Sector Universitario de esta ciudad titular de la cedula de identidad número V-18.699.167, por lo que se procedió a practicar la detención de la ciudadana en mención, posteriormente trasladaron a la ciudadana a la sede del despacho, una vez en el área técnica se procedió a verificar por el sistema computarizado (SIIPOL) los datos y posibles registros o solicitudes algunas que pudiera presentar la ciudadana LISMARY JOSE VEÑAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.167, arrojando como resultado que a la misma le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y presenta el siguiente registro policial PD1-1781546, emanada de la Sub Delegación por el Delito de Droga.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación de la imputada LIZMARY JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, quien fuera referida por el denunciante como la persona que lo lesionó, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a denuncia y por la cual fuera aprehendida la imputada. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada LIZMARY JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a la imputada LIZMARY JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que la Imputada es el autora o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer a la imputada LIZMARY JOSÉ VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural del Estado Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 18.699.167, nacido en fecha: 19-10-86, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio del hogar, domiciliado en Sector Universitario, calle Federación, casa s/n, a tres cuadras de la cancha deportiva de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-7643437, hija de Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone a la imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO