REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002042
ASUNTO : IP11-P-2008-002042

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05-09-2008, mediante la cual acordó la Libertad del imputado AZAEL SEGUNDO RODRIGUEZ PAREJO, ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, emerge del expediente que la cantidad en peso bruto de la supuesta sustancia ilícita es de cero coma ocho gramos 0,8 gramos de presunta cocaína y además no acompañó ningún medio de convicción para acreditar que la supuesta sustancia decomisada presuntamente decomisada al ciudadano Azael Segundo Rodríguez Parejo, se trate de alguna sustancia ilícita que se pueda calificar como droga.

En el expediente consta el acta policial de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional S/2DO (GNB) Sánchez Pérez Willians, C/1ERO (GNB) Amaya García Gabriel, C/2DO (GNB) García Capacho Winmar, C/2DO (GNB) Laguna Brett Joangel y GNB. Vargas Wilmer Ramón, adscritos al Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, Comando Regional Nº 4, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle comercio, donde resultó detenido el ciudadano Azael Segundo Rodríguez Parejo, luego de que, según el acta policial, lo vieran en actitud sospechosa procediendo a efectuarle una inspección corporal y se le incautó entre sus pertenencias, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios contenido de sustancia ilícita de presunta droga (cocaína)

Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela el acta de aseguramiento del material o sustancia que supuestamente le decomisaron al ciudadano aprehendido (folio 8) , dicha acta tal y como lo establecen los efectivos policiales la levantaron conforme al artículo 115 de la Ley de drogas, que establece el deber de los funcionarios del órgano de investigación penal actuante, practicar sólo las diligencias urgentes y necesarias y dentro de las ocho (8) horas siguientes al procedimiento, identificar la sustancia mediante acta de aseguramiento donde dejarán constancia del peso de la sustancia, las características, la envoltura, la consistencia y demás detalles y la sospecha de la sustancia de que sustancia se trata.

En efecto, tal y como lo ordena la ley, los efectivos policiales cumplieron con su deber, pero nótese que esta es una diligencia que permite acreditar sólo las características de las sustancias más no la naturaleza de ella, puesto que el artículo 116 de la citada ley es el que se refiere a la identificación provisional de la sustancia, estableciendo que si no es posible en fase de investigación identificar la “naturaleza” de la sustancia mediante experticia, se permite mediante la utilización de un equipo portátil, es decir, técnicas de orientación, como por ejemplo: la prueba de narco-test o de aplicación del Tiocionato de Cobalto, la identificación provisional de la sustancia, hasta tanto se efectúe la experticia de rigor, ello se explica porque se hace indispensable tener al menos la orientación científica de que se trata de un alcaloide (droga) que permita al Tribunal ilustrarse sobre la presencia de un hecho punible y esta diligencia junto al acta de aseguramiento que establece las características de la sustancia y su peso permite encuadrar la acción en un tipo penal determinado (subsunción penal).

Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.

Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado Azael Segundo Rodríguez parejo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano AZAEL SEGUNDO RODRIGUEZ PAREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.838.157, nacido en fecha 08-10-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, Hijo de Ásale Rodríguez y Gregoria del Carmen Parejo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector Bella Vista calle Arauca Nº 18 de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3649953, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO