REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002040
ASUNTO : IP11-P-2008-002040

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2008, el Fiscal Décimo Quinto (e) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ BRACHO interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano JESUS LOPEZ LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.632.142, fecha de nacimiento 23-04-1985, natural de esta misma ciudad, y con residencia en casa 123, calle España, sector Barrio Pueblo, Nuevo Sur, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-09-2008, se celebró Rueda de reconocimiento y esta misma fecha se celebró la audiencia oral en la cual el imputado se encontraba acompañado y representado por su Abogado de Confianza ABG. XIOMARA FRENELLIN quien prestara el juramento de ley previo a la celebración de la audiencia oral imponiéndose igualmente de las actas procesales.

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO RANGEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, AGENTE RICHARD COLINA, adscritos AL Destacamento Policial N° 21 de la Zona Policial N° 02 de la Policía de Falcón, lo siguiente: “OMISSISS…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy martes 02 de septiembre de 2008; en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia de Judibana del Municipio Los Taques; específicamente por la calle Coro del sector Campo Médico, en la unidad radio patrullera siglas P-278 conducida por el AGENTE RICHAR COLINA COLINA, bajo mi mando, cuando escuchamos a través del equipo de radio, de parte de la centralista de guardia del Comando Policial Paraguaná de Punto Fijo, que un local denominado LICORERIA CRISTIANS ubicado en esa misma jurisdicción, acababan de ser víctimas de un robo (atraco) por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego; los cuales habían huido del referido negocio a bordo de un vehículo NEON DE COLOR VERDE PLACAS DAU-61W; procediendo de inmediato a realizar un patrullaje minucioso por toda la Parroquia de Judibana; cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, de este mismo día; específicamente por la calle 14 con Avenida Juan Crisóstomo Falcón del mencionado sector observamos, un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista del Comando Policial de Punto Fijo, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad del caso y de manera sigilosa procedimos acercarnos al mismo; el cual se encontraba estacionado; desconociendo en ese momento si en el interior del mismo habían ocupantes, ya que el mismo tenía vidrios ahumados e impedían la visualización a su interior(…) Dicho ciudadano era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, vestía en ese momento un pantalón Jeans de color azul y un suéter de color blanco y rojo, la cual cubría a su vez una franela de color azul oscuro que también poseía(…) siendo puesto dicho ciudadano bajo custodia en una unidad radio patrullera e identificado como JESUS LOPEZ LANDINEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA C.I. NRO. 18.632.142, SOLTERO, ALBAFETO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO, SECTOR NUEVO PUEBLO SUR, CALLE ESPAÑA, CASA NRO 123 y trasladado conjuntamente con UN VEHICULO MARCA CHRYSLER MODELO NEON AÑO 1999 COLOR VERDE PLACA DAU-61W SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4XI825920…

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como un ROBO AGRAVADO, según se desprende de DENUNCIA de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2008 interpuesta por la ciudadana LUGO PRIMERA NEYRE JOSEFINA, por ante la Sub-, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde me encontraba en mi estética de nombre HEALTH Y BEAUTY ubicada en la calle comercio del sector Caja de Agua de esta ciudad lograron unos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de la cantidad de seis mil bolívares fuertes en efectivo (6000,00 bsf) y tres (03) cheques por varias cantidades, la cual no recuerdo en estos momentos al igual que las carteras de mIs clientas de nombres HERMELIS PADILLA AGUEDA LOPEZ, CECILIA ACOSTA quienes también se encontraban en ese momento seguidamente fueron a la parte de atrás llevándose consigo dos computadores portátiles marca APPLE y de HB posteriormente empezaron a dar patadas a las puertas de la estética para revisar que mas había de valor luego uno de los sujetos lograron cargar con un bolso tipo caja con el contenido de soluciones y medicinas que se usan en las terapias todo mientras me tenían en el suelo dándome patadas, luego uno de los sujetos se le salió un disparo luego uno de ellos les dio la orden a los otros dos sujetos que emprendieran huida…”

Del mismo modo, se sustenta la precalificación con las actuaciones relativas a la REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de septiembre de 2008, de la cual se desprende: UNA (01) CONCHA, de color dorado, componente de bala en su estado original, marca CAVIN, calibre 7.5 y Un (01) PROYECTIL componente de bala, de forma ojival, provisto de su blindaje del calibre 7.65, y al RECONOCIMIENTO LEGAL de las evidencias descritas anteriormente y que fueran incautadas por los funcionarios actuantes en la INSPECCION TECNICA N° 2143, suscrito por los agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto fijo, YOSELIN CARRERA Y JOHAN GOMEZ.-

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público inserta al folio dos en fecha 04 de septiembre de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2008, los funcionarios actuantes Distinguido Rangel Zavala y Agente Richard Colina, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: “Omissis. Cuando escuchamos a través del equipo de radio de parte de la centralista de guardia del Comando Policial Paraguaná de Punto Fijo, que un local denominado LICORERÍA CRISTIANS ubicado en esa jurisdicción; acababa de ser víctima de un robo (atraco por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego; los cuales habían huido del referido negocio a bordo de un vehículo NEON DE COLOR VERDE PLACAS DAU-61W; procediendo de inmediato a realizar un patrullaje minucioso por toda la Parroquia de Judibana; cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de este mismo día, específicamente por la calle 14 con avenida Juan Crisóstomo Falcón del mencionado sector observamos, en las cercanías del local llamado MARCAL DE JUDIBANA un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista del Comando Policial de Punto Fijo, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad del caso y de manera sigilosa procedimos acercarnos al mismo; el cual se encontraba estacionado; desconociendo en ese momento si en el interior del mismo habían ocupantes, ya que el mismo tenía vidrios ahumados e impedían la visualización a su interior(…) Dicho ciudadano era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, vestía en ese momento un pantalón Jeans de color azul y un suéter de color blanco y rojo, la cual cubría a su vez una franela de color azul oscuro que también poseía(…) siendo puesto dicho ciudadano bajo custodia en una unidad radio patrullera e identificado como JESUS LOPEZ LANDINEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA C.I. NRO. 18.632.142, SOLTERO, ALBAFETO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO, SECTOR NUEVO PUEBLO SUR, CALLE ESPAÑA, CASA NRO 123 y trasladado conjuntamente con UN VEHICULO MARCA CHRYSLER MODELO NEON AÑO 1999 COLOR VERDE PLACA DAU-61W SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4XI825920…

Este elemento de convicción se relaciona con la 2) DENUNCIA de fecha 02 de septiembre de 2008 interpuesta por la ciudadana LUGO PRIMERA NEYRE JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde me encontraba en mi estética de nombre HEALTH Y BEAUTY ubicada en la calle comercio del sector Caja de Agua de esta ciudad lograron unos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de la cantidad de seis mil bolívares fuertes en efectivo (6000,00 bsf) y tres (03) cheques por varias cantidades, la cual no recuerdo en estos momentos al igual que las carteras de mIs clientas de nombres HERMELIS PADILLA AGUEDA LOPEZ, CECILIA ACOSTA quienes también se encontraban en ese momento seguidamente fueron a la parte de atrás llevándose consigo dos computadores portátiles marca APPLE y de HB posteriormente empezaron a dar patadas a las puertas de la estética para revisar que mas había de valor luego uno de los sujetos lograron cargar con un bolso tipo caja con el contenido de soluciones y medicinas que se usan en las terapias todo mientras me tenían en el suelo dándome patadas, luego uno de los sujetos se le salió un disparo luego uno de ellos les dio la orden a los otros dos sujetos que emprendieran huida …”

Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con la 3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana HERMELIS DEL CARMEN MOSQUERA PADILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy 02/09/08, me encontraba trabajando en la estética HEALTH & BEAUTY, ubicada en la calle comercio de un edificio creo lago planta baja local numero 1, cuando llegan tres hombres y una mujer y gritan esto es un atraco y la mujer que estaba apuntando mientras los dos sujetos se fueron al fondo del local y empezaron a patear las puertas y buscan dinero luego consiguieron a la doctora de nombre LEYRE LUGO en el baño hablando por teléfono y empezaron a golpearla preguntándole por el dinero unos de los sujetos se fue donde estaban haciendo unos tratamientos corporales y agarraron a una de las trabajadoras de nombre AGUEDA LOPEZ y le dijeron que se quedara tranquila luego se escuchó un disparo y empezaron a salir con computadoras y otras cosas y se fueron en un vehículo NEON color VERDE...”. Del mismo modo, el Ministerio Público acompaña como elemento de convicción 4)CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de SEPTIMEBRE de 2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, de la cual se desprende: UNA (01) CONCHA, de color dorado, componente de bala en su estado original, marca CAVIN, calibre 7.5 y Un (01) PROYECTIL componente de bala, de forma ojival, provisto de su blindaje del calibre 7.65; así como el 5) RECONOCIMIENTO LEGAL de las evidencias descritas anteriormente y que fueran incautadas por los funcionarios actuantes en la 6) INSPECCION TECNICA N° 2143, suscrito por los agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto fijo, YOSELIN CARRERA Y JOHAN GOMEZ, las cuales guardan relación con los hechos denunciados por las víctimas de los hechos.-

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano JESUS LOPEZ LANDINEZ, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría y/o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

En otro orden de ideas y siendo que el imputado decidió declarar, lo cual hizo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que su declaración tiene, obviamente, carácter defensivo, dado que trató de explicar su desvinculación con el hecho punible explicando que todo fue una confusión ya que sirvió simplemente de taxi sin tener conocimiento de los presentes hechos y que fue detenido por la policía sin ninguna razón al momento que el se encontraba en la bomba de gasolina echándole agua al radiador y escucho unos disparos y luego llegó la comisión, siendo expuesto en la Comandancia frente a un espejo que esta en el pasillo para que unas personas que querían verle lo vieran, manteniéndolo así alrededor de cinco minutos, igualmente manifestó que en el recinto policial se encontraba un policía vestido de civil que no portaba uniforme y le estaba tomando fotos.

Estos argumentos explanados por el imputado no se encuentran demostrados en el expediente ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal algún grado de veracidad en su dicho, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlo de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por él. En todo caso, estima la Juzgadora que en el decurso del proceso el imputado tendrá, en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados, resta sustento a su declaración y por lo tanto la desecha. Así se considera.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo son, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano Jesús López Landinez, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS RAUL LOPEZ LANDINEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 23-04-85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 18.632.142, estado civil soltero, grado de instrucción básica, domiciliado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle España, casa 123, de color blanco, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: taxista, hijo de Antonio José López y Dilia de Landinez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa a favor de su representado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO