EXPEDIENTE N° R-000600-2008

PARTE DEMANDANTE: MAGALYS COROMOTO AREVALO GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.809.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION TURISTICA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA (CORPOTULIPA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MAGALIS COROMOTO AREVALO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandante, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

En fecha 16 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Marzo de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 13 de Julio de 2007, la Abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGALYS COROMOTO AREVALO GONZALEZ, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la CORPORACION PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION TURISTICA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA (CORPOTULIPA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena la Notificación de la parte demandada, asimismo ordena Oficiar al Procurador General del Estado Falcón, con sede en Coro. Señala que consignadas y agregadas las Notificaciones efectuados y el Oficio dirigido al Procurador del Estado Falcón, comenzará a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos, establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este lapso al Décimo (10º) día hábil siguiente tendrá lugar la Audiencia Preliminar.

3.- Que en fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde deja sin efecto el Oficio de fecha 19 de Julio de 2007, signado con el Nº J3SME-CJLPF-2007-578, dirigido al Procurador del Estado Falcón, y ordena Notificar al Procurador General de la República, Distrito Capital, mediante Oficio, sobre el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2007. En esta misma fecha 09/08/2007 emite Oficio Nº J3SME-CJLP-2007-714, dirigido al Procurador General de la República.

4.- En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el Oficio signado con el número G.G.L-C.O.R-O.R.O Nº 000249, de fecha 05 de Agosto de 2008, constante de un (01) folio útil, y ordena agregarlo a las actas.

5.- En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual da por recibido el Oficio Nº T13-SME-2008-4058, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 30/10/2008, donde remite Exhorto debidamente cumplido, correspondiente al expediente signado con el número IP31-L-2007-000092, en consecuencia, el Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el expediente.

6.- En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MAGALIS COROMOTO AREVALO GONZALEZ ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada CORPORACION PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION TURISTICA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA (CORPOTULIPA), en la persona de su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO. En este estado, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandada, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. En razón de lo declarado el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.


7.- En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandante, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

8.- En fecha 04 de Diciembre de 2008, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MAGALIS COROMOTO AREVALO GONZALEZ ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada CORPORACION PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION TURISTICA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA (CORPOTULIPA), en la persona de su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO. En este estado, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandada, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que no consta en las actas la Certificación del Secretario de la Notificación del Procurador General de la República.

En el caso concreto, conforme a lo señalado por el demandado, este Sentenciador observa de las actas que conforman el expediente, que el Juez A Quo libró dos (2) Autos, uno de fecha 17/10/2008 y el otro de fecha 27/11/2008, donde en ambos da por recibido las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, esto es, en el primero Oficio emanado directamente de la Procuraduría General de la República en donde se da por notificado de la causa, y a la vez señala que no resulta aplicable la suspensión del proceso durante el lapso de los 90 días continuos en virtud de que la cuantía de la demanda es inferior a las 1.000 Unidades Tributarias; y en el segundo consta resultas de Exhorto remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo de la notificación practicada al Procurador General de la República, debidamente Certificada por la Secretaria del Tribunal de Maracaibo en fecha 22/10/2008.

Pues bien, en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 19/07/2007 dictado por el Juez A Quo, se observa que éste señala lo siguiente con respecto a las Notificación del Procurador General de la República y de la parte demandada, a saber: “….Consignadas y agregadas las Notificaciones efectuadas y el Oficio dirigido al Procurador del Estado Falcón, comenzará a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos, establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este lapso al Décimo (10º) día hábil siguiente tendrá lugar la Audiencia Preliminar….” , más sin embargo, no estableció nada con respecto a la Certificación de las Notificaciones por parte del Secretario del Tribunal, a los efectos del cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a esto es deber de este Tribunal señalar que si bien es cierto que los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacen referencia a la constancia que debe dejar el Secretario de la notificación del demandado, esto con la finalidad de dar certeza a las partes sobre el día en que se celebrará la audiencia preliminar, no es menos cierto, que no consta la Certificación de la Notificación de un Tercero que podría intervenir o no – en este caso la República -, sin embargo, de conformidad con el Auto de Admisión existía una certeza que era la consignación del Oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual a partir de ésta comenzaría a transcurrirse el lapso para la Audiencia Preliminar. Pues bien, en el presente asunto, aparece dos veces las resultas de la Notificación realizada al Procurador, en fechas distintas, una a través de Oficio y la otra mediante Exhorto librado por el Tribunal, a su vez ambas resultas fueron agregadas al Expediente mediante Auto en fechas distintas, tal como se mencionó anteriormente la primera el 17/10/2008, y la segunda el 27/11/2008. Visto lo anterior, este Sentenciador considera que el iter procesal acaecido en la presente causa, ocasionó una confusión a las partes en cuanto al día en que debía realizarse la audiencia, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de la parte demandante a la misma. Y así se decide.

Asimismo, en lo que respecta a la Certificación del Secretario, era deber del Juez A Quo ordenar realizar dicha Certificación, por lo que se incumplió una formalidad procesal esencial para el cómputo de la realización para la audiencia, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como un quebrantamiento al Debido Proceso y un menoscabo al Derecho a la Defensa de las partes, por cuanto la parte actora se encontraba en una incertidumbre jurídica con respecto a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que no sabía desde cuando computar el lapso, por cuanto en principio había dos resultas de notificaciones del Procurador, y sumado a ello, no existía Certificación por parte del Secretario de dicha Notificación, ni la del demandado ni como la del Procurador General de la República. Lo anterior hace que una reposición resulte útil, ya que permitirá dar a las partes certeza sobre la oportunidad de la audiencia preliminar y facilitará que éstas se reúnan con el objeto de intentar llegar a un arreglo amigable –fin fundamental de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Asimismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, este Juzgador considera que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MAGALIS COROMOTO AREVALO GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Abril de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000600-2008