Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada ALLISON ZEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2009, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue el ciudadano ERNESTO NICOLAS VARGAS en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE. La sentencia definitiva objeto del Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal Superior del Trabajo el día 13 de Enero de 2009. Ahora bien, desde el día siguiente en que se dictó el Dispositivo del Fallo en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008 hasta la publicación del texto íntegro del fallo, en fecha 13 de Enero de 2009, fueron los siguientes: Miércoles 10 de Diciembre de 2008, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18 de Diciembre de 2008, Miércoles 07 de Enero de 2009, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, y Martes 13 de Enero. Cabe destacar, que los días 11 y 12 de Diciembre de 2008 no hubo Despacho en este Juzgado Superior Primero del Trabajo por cuanto el día 11 se celebró el Día Nacional del Juez y el día 12 se celebró en la ciudad de Coro – Estado Falcón el día de la Virgen de Guadalupe, según Decreto Nº 180-2008 emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo, los días 19 de Diciembre de 2008 hasta el 06 de Enero de 2009, ambas fechas inclusive, no hubo Despacho en este Tribunal Superior Primero del Trabajo por motivo de Festividades Navideñas según CIRCULAR Nº 030-1208 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo se deja constancia que por cuanto el texto íntegro del fallo se publicó fuera de término se ordenó la Notificación de las partes, siendo que tal como consta del Auto suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 19 de Marzo de 2009, en donde CERTIFICA que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente a la Certificación comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días otorgados al Procurador General de la República, y una vez concluido el mismo, iniciara el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia. Es menester señalar que dicho Recurso de Casación fue ejercido mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2009, antes de la Certificación de la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, dándose por notificado tácitamente, asimismo la parte demandante se dio por notificado tácitamente en fecha 16 de Enero del presente año. Al respecto, este Juzgador en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 281, de fecha 02 de Mayo de 2002, considera que a los fines de una justicia más expedita, es procedente el Recurso ejercido con antelación al inicio del lapso para recurrir. Igualmente comparte el criterio sostenido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Tratado DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (Páginas 215-216), en donde señala que aún cuando el derecho para Apelar se ejerce al momento del vencimiento del lapso para sentenciar, todo ello no obsta para que el recurso de apelación pueda ser anunciado anticipadamente de manera eficaz, por cuanto emergen el principio in dubio pro defensa y la apelación illico modo. Pues bien, transcurridos como han sido los 30 días del Procurador General de la República, observa este Juzgador que teniendo la demanda la cuantía de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.631.871,00), que en moneda actual son Bs.F. 7.631,87 supera los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), suma exigida para el año 1.999, fecha en la cual se interpuso la demanda, por el Decreto 1.029, vigente desde el 22 de Abril del 1996 hasta el 20 de Mayo del 2004, fecha en la que entro en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que la misma es Admisible. En consecuencia, este Juzgador declara ADMISIBLE el presente Recurso de Casación y se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, conjuntamente con CD y Oficio respectivamente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

Abg. LOURDES VILLASMIL
NOTA: Se dejo copia certificada de la anterior decisión en el archivo del Tribunal y se libro Oficio Nº 141-2009, remitiendo el presente expediente junto con CD Marca ILLUSION al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social conforme a lo ordenado. Conste. Coro, fecha. Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Expediente: IC02-R-2008-000011