Expediente Nº IC02-R-2009-000017
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.524.801, domiciliados en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON VILLEGAS y JULIAN ELISEO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.239.084 y 2.934.818, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.126.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBINSON CALDERA, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual Prolonga la Audiencia Preliminar para el día 18 de Diciembre de 2008.

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 13 de Abril de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 20 de Abril de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada ciudadanos NAGEL RAMON VILLEGAS y JULIAN ELISEO HERNANDEZ, asistidos por la Abogada AIDA ALVAREZ. En este estado, luego del debate de rigor, las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la próxima Prolongación para el día 17 de Diciembre de 2008.

2.- En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de lo siguiente: “….Que por informe de la Alguacil del Tribunal los ciudadanos ANGEL RAMON VILLEGAS y JULIAN ELISEO HERNANDEZ CARBONELL, llegaron al Tribunal pasados dos (2) minutos después del Anuncio, sin embargo, los demandados y la Abogada AIDA ALVAREZ, informaron que su Abogado Asistente se encontraba presente al momento del Anuncio, y que las personas relacionadas con la causa Nº D-000590-2007, firmaron antes, lo cual implica obviamente el retardo de los dos (2) minutos, es decir, que estaríamos en presencia en presencia de un formalismo inútil para la realización de la Audiencia considerando el Error del Tribunal en cuanto a la fijación de la misma hora de actos diferentes. La parte accionante señala que la Alguacil verificó en la sede del Tribunal la presencia o no de los hoy demandados, dejando constancia de la no comparecencia y sería contradictorio afirmar que el retardo de dos (2) minutos se debió a que estaban firmando el Libro de Control de Audiencias otras personas de la causa Nº D-000590-2007, ya que ellos no estaban presentes al llamamiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal en aras de lograr una Mediación positiva, Prolonga la Audiencia Preliminar para el día Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”.

3.- En fecha 18 de Diciembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBINSON CALDERA, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia de lo siguiente: “….Que por informe de la Alguacil del Tribunal los ciudadanos ANGEL RAMON VILLEGAS y JULIAN ELISEO HERNANDEZ CARBONELL, llegaron al Tribunal pasados dos (2) minutos después del Anuncio, sin embargo, los demandados y la Abogada AIDA ALVAREZ, informaron que su Abogado Asistente se encontraba presente al momento del Anuncio, y que las personas relacionadas con la causa Nº D-000590-2007, firmaron antes, lo cual implica obviamente el retardo de los dos (2) minutos, es decir, que estaríamos en presencia en presencia de un formalismo inútil para la realización de la Audiencia considerando el Error del Tribunal en cuanto a la fijación de la misma hora de actos diferentes. En estado, el Tribunal en aras de lograr una Mediación positiva, Prolonga la Audiencia Preliminar para el día Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”.

En el caso concreto, la parte demandante alega que la Alguacil del Tribunal verificó la presencia o no de los hoy demandados, dejando constancia de la no comparecencia, ellos no estaban presentes al llamamiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el Tribunal A Quo debió dar por concluida la Audiencia Preliminar y seguir la fase siguiente del procedimiento y jamás diferir la hora de la Audiencia por cuanto el llamado a la realización de la misma fue consumado. En la Audiencia celebrada por ante esta Alzada el recurrente consignó Copias Certificadas del Control de Audiencias llevados por los Alguaciles del Tribual.

En este sentido, visto los alegatos de la parte demandante, es preciso señalar que actualmente en este Circuito Judicial del Trabajo es llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo Planillas de Control de Audiencias de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Seguridad y Orden de los Tribunales del Trabajo, en dichas Planillas los Alguaciles dejan constancia de las Audiencias a celebrarse en el día y las partes comparecientes, éstos últimos firman la Planilla como constancia de haber comparecido. Pues bien, de las Planillas consignadas por el demandante ante esta Alzada, se desprende que el día 17/12/2008 fue anunciada por la Alguacil encargada la Audiencia Preliminar en el Juicio incoado por el ciudadano ROBINSON CALDERA en contra de los ciudadanos ANGEL VILLEGAS y JULIAN ELISEO HERNANDEZ, haciendo constar dicha Alguacil en la Planilla que no asistió la parte demandada. En virtud de esto, estima este Sentenciador que si la Audiencia fue anunciada y no hizo acto de presencia la parte demandada, es porque ésta no compareció, por lo tanto el Juez A Quo debió haber dejado constancia de su Incomparecencia, asimismo, cabe destacar, que del acta levantada por el Juez de la recurrida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, éste señala o deja constancia que la parte demandada llegó dos (2) minutos tarde alegando que otras personas pertenecientes a otro expediente se encontraban firmando la Planilla de Control de Audiencias llevada por el Alguacil del Tribunal, por lo que hubo un retraso, siendo éste un formalismo inútil para la realización de la Audiencia considerando que el Error fue del Tribunal por cuanto fijó dos actos para la misma hora, lo que lleva a la convicción de esta Alzada de que el Juez A Quo estaba en conocimiento de que la demandada llegó dos minutos tarde y aún así decidió celebrar la audiencia sin aplicar la consecuencia jurídica.

Al respecto, considera esta Alzada que el llamamiento del Alguacil al momento del anuncio de la Audiencia en la hora fijada es para verificar la presencia de las partes, entonces bien, una vez que la parte demandada no hizo acto de presencia para el momento del anuncio realizado por el Alguacil, se tiene como No Compareció. Y así se decide.

En cuanto a la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar – tal es el caso en cuestión – la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, expediente Nº AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, hizo referencia a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de dicha audiencia, sentando:

“….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…..” (Subrayado nuestro).

De conformidad con el criterio antes explanado, se observa que el Juez A Quo desaplicó el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al no comparecer la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, le correspondía al Juez de la recurrida dar por terminada la fase preliminar, incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente y remitir el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación. Por lo tanto considera este Sentenciador que la conducta del Juez A Quo ocasionó el rompimiento del iter procesal produciendo una alteración del mismo, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso, por lo que este Sentenciador le exhorta al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación no cometer el mismo Error en sucesivas ocasiones. Y así se decide.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que el Juez A Quo dé por terminada la Fase de Mediación y ordene remitir el expediente al Tribunal de Juicio, asimismo declare Nula cualquier actuación que se haya realizado ante el Tribunal A Quo a partir del día 17 de Diciembre de 2008. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo dar por terminada la Fase de Mediación y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, asimismo se declara Nula cualquier actuación que se haya realizado ante el Tribunal A Quo a partir del día 17 de Diciembre de 2008. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBINSON CALDERA, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo dar por terminada la Fase de Mediación y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, asimismo se declara Nula cualquier actuación que se haya realizado ante el Tribunal A Quo a partir del día 17 de Diciembre de 2008.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Abril de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

EXP. IC02-R-2009-000017